Ley · Nº 16781

Qué dice la Ley 16.781

OTORGA ASISTENCIA MEDICA Y DENTAL A LOS IMPONENTES ACTIVOS Y JUBILADOS DE LOS ORGANISMOS QUE SEÑALA

Publicada
2 de mayo de 1968
Versiones
1
Artículos
33
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.781?

Ley 16.781 — «OTORGA ASISTENCIA MEDICA Y DENTAL A LOS IMPONENTES ACTIVOS Y JUBILADOS DE LOS ORGANISMOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 2 de mayo de 1968 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.781?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de mayo de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.781 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.781 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de mayo de 1968.

Articulado

Texto vigente al 2 de mayo de 1968 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.

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OTORGA ASISTENCIA MEDICA Y DENTAL A LOS IMPONENTES ACTIVOS Y JUBILADOS DE LOS ORGANISMOS QUE SEÑALA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Se otorgará asistencia médica y dental en la forma y condiciones que determina la presente ley y su reglamento a los imponentes activos y jubilados o beneficiarios de subsidios de cesantía de los organismos enumerados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960, a las cargas por las cuales dichos imponentes perciban asignación familiar y a los beneficiarios de montepíos y de pensiones de viudez u orfandad de dichos organismos. Se excluyen a los imponentes de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, de la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud y sus cargas.

Se otorgará, asimismo, asistencia médica y dental a las personas que, en conformidad con el artículo 65 del D.F.L. N° 338, de 1960, pudieren ser reputadas cargas de familias de los parlamentarios y ex parlamentarios que hayan jubilado o jubilen como tales.

Artículo 2°

Sin perjuicio de sus demás funciones propias, corresponderá al Servicio Médico Nacional de Empleados administrar el sistema de asistencia médica que crea la presente ley y, en especial, el Fondo de Asistencia Médica que financiará en todo o parte el valor de los beneficios a que se refiere el artículo siguiente.

Una Comisión Central y las Comisiones Regionales que determine el Reglamento, velarán por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Estas Comisiones estarán integradas por:

a) El Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados, que presidirá la Comisión Central, y un representante de dicho Servicio que presidirá cada una de las Comisiones Regionales;

b) Un representante designado por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales;

c) Un representante designado por la Asociación de Empleados Semifiscales;

d) Un representante designado por la Asociación de Empleados Municipales;

e) Un representante designado por la Confederación Nacional de Empleados Particulares;

f) Tres representantes del Colegio Médico de Chile, y

g) Un representante del Colegio de Dentistas de Chile.

El Reglamento determinará las funciones y atribuciones de estas Comisiones.

Artículo 3°

Con cargo al Fondo de Asistencia Médica se otorgarán los siguientes beneficios:

a) Consulta médica;

b) Consulta médica domiciliaria;

c) Interconsulta;

d) Junta Médica;

e) Intervenciones quirúrgicas;

f) Exámenes de laboratorio;

g) Exámenes de rayos X;

h) Exámenes especializados;

i) Exámenes histopatológicos;

j) Hospitalizaciones;

k) Atención de urgencia;

l) Atención obstétrica;

m) Atención odontológica;

n) Tratamientos especializados, y

o) Traslados y otras atenciones y acciones de salud que establezca el Reglamento.

Estas atenciones se otorgarán a los beneficiarios a medida que se disponga de los recursos que permitan su adecuado financiamiento. Asimismo, cuando las disponibilidades económicas lo permitan el Presidente de la República podrá fijar, con cargo al Fondo, bonificaciones para la adquisición de anteojos, aparatos ortopédicos, audífonos y medicamentos.

El Servicio Médico Nacional de Empleados deberá destinar parte de sus recursos ordinarios a la adquisición de leche y alimentos terapéuticos, para distribuirlos gratuitamente a los hijos de los afiliados de los organismos a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

Artículo 4°

Por decreto supremo del Ministerio de Salud, firmado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se fijará periódicamente, a proposición del Fondo Nacional de Salud, el valor de cada uno de los beneficios contemplados en el artículo anterior y el monto con que el Fondo de Asistencia Médica concurrirá a su pago.

En el referido decreto podrán, asimismo, establecerse categorías o tramos diferenciados para la inscripción de los profesionales, establecimientos o entidades que participen en el sistema de libre elección que contempla esta ley, sin que por ello pueda variar el monto de la contribución del Fondo de Asistencia Médica al financiamiento de estos beneficios.

La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurre el Fondo y el valor del beneficio será cubierto por el propio beneficiario.

Artículo 5°

Los beneficiarios tendrán derecho a que el Servicio Médico Nacional de Empleados les otorgue préstamos para cubrir la diferencia a que se refiere el inciso tercero del artículo anterior de acuerdo con el Reglamento, con cargo a los fondos que para préstamos médicos consulte el propio Servicio, o las instituciones comprendidas en el artículo 1°.

Facúltase al Presidente de la República para determinar, anualmente, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, el porcentaje de las entradas brutas del presupuesto de las instituciones de previsión que se destinará al otorgamiento de los préstamos a que se refiere el inciso anterior.

Todo lo concerniente al otorgamiento, requisitos, modalidades, garantías e intereses de estos préstamos, así como lo relativo a su remisión y pago, forma de servirlos y a la recaudación, cobro y percepción de los respectivos dividendos, será determinado por el Reglamento que se dicte al efecto.

Artículo 6°

Las prestaciones a que se refiere la presente ley se otorgarán por el Servicio Médico Nacional de Empleados por el sistema funcionario y administrativo vigente o por el sistema de "libre elección" que establece esta ley.

Se entiende por libre elección la facultad que tiene el beneficiario para elegir al profesional, sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales u otros servicios asistenciales donde desee ser atendido.

Los profesionales que deseen atender a los beneficiarios mediante el sistema de "libre elección", deberán inscribirse para este efecto en el Colegio Profesional correspondiente, obligándose por este solo hecho a atender a los beneficiarios que soliciten sus servicios en la forma que determine el Reglamento, debiendo llevar un Registro Clínico de las atenciones que realicen.

Las sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales u otros servicios asistenciales que deseen atender a los beneficiarios mediante el "sistema de libre elección", deberán inscribirse en el Servicio Médico Nacional de Empleados.

El desempeño de cualquier cargo relativo a atención curativa en el Servicio Médico Nacional de Empleados será incompatible con el ejercicio profesional en el sistema de "libre elección" a que se refieren los incisos anteriores. Dicho personal podrá, no obstante, pedir su traslado a otro cargo similar en el Servicio Nacional de Salud que no sea de jefatura.

INCISO DEROGADO.-

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de la presente ley, quedará entregada al Colegio Profesional respectivo la tuición ética profesional de los miembros que participan en la clase de atención de que tratan los incisos anteriores.

Artículo 7°

DEROGADO.-

Artículo 8°

Los profesionales que se incorporen al sistema de "libre elección" deberán atender a los beneficiarios preferentemente en el Servicio Médico Nacional de Empleados y en el Servicio Nacional de Salud; también podrán hacerlo en las instituciones o establecimientos que celebren convenios con aquél, en sus propias consultas privadas o en el domicilio del beneficiario.

Artículo 9°

Para prestar los beneficios que establece la presente ley, el Servicio Médico Nacional de Empleados podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de Salud o con cualquier otro establecimiento público o privado.

Asimismo, podrá destinar para esos fines sus propios establecimientos, instalaciones y equipos, fijando las tarifas que correspondan.

Autorízase al Servicio Nacional de Salud para convenir con el Servicio Médico Nacional de Empleados y con los profesionales, el uso de sus establecimientos, instalaciones y equipos para la atención de los beneficiarios de la presente ley, por el sistema de "libre elección", fuera de las horas contratadas.

Artículo 10

El Servicio Médico Nacional de Empleados pagará directamente a las sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales u otros servicios asistenciales inscritos en el sistema, como asimismo, a las instituciones u organismos con que haya celebrado convenios, la cantidad equivalente al monto con que el Fondo de Asistencia Médica debe concurrir para cubrir el valor del beneficio.

Cuando se trate de prestaciones realizadas por profesionales, el Servicio Médico Nacional de Empleados cancelará las cantidades correspondientes a los respectivos Colegios Profesionales, pagando por intermedio de éstos la atención prestada por sus colegiados a los beneficiarios de esta ley.

Sin embargo, tratándose de consultas o entrevistas realizadas en el estudio del profesional o en el domicilio del beneficiario, el valor de la prestación podrá ser pagado directamente por este último, debiendo posteriormente el Servicio Médico Nacional de Empleados pagar al beneficiario el monto con que el Fondo de Asistencia Médica debe concurrir para cubrir el valor del beneficio. Para este efecto el beneficiario deberá acompañar la boleta de honorarios del profesional respectivo, la que deberá indicar el nombre del profesional, número de inscripción en el Colegio correspondiente, tipo de atención realizada, lugar y hora en que se llevó a efecto.

Si los beneficiarios han obtenido, de acuerdo con el artículo 5° un préstamo médico para cancelar la diferencia a que se refiere el inciso final del artículo 4°, el Servicio Médico Nacional de Empleados o el respectivo organismo previsional, según corresponda, cancelará directamente a la institución o al profesional que haya realizado la prestación, por intermedio del Colegio Profesional a que pertenezca, el monto de dicho préstamo en las condiciones señaladas en los incisos anteriores.

Artículo 11

Facúltase al Servicio Médico Nacional de Empleados para convenir con instituciones públicas o privadas, con los empleadores o con los departamentos u oficinas de bienestar, el otorgamiento y venta de órdenes de atención.

El Servicio Médico Nacional de Empleados podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para que por intermedio de éstas se pague a las sociedades de profesionales, entidades y demás establecimientos inscritos en el sistema, el valor de las prestaciones que se otorguen por la presente ley.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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