Ley · Nº 16894

Qué dice la Ley 16.894

MODIFICA LA LEY N° 12.937, Y OTRAS QUE INDICA

Publicada
5 de agosto de 1968
Versiones
1
Artículos
30
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.894?

Ley 16.894 — «MODIFICA LA LEY N° 12.937, Y OTRAS QUE INDICA». Fue publicada el 5 de agosto de 1968 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.894?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.894 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.894 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1968.

Articulado

Texto vigente al 5 de agosto de 1968 · se muestran los primeros 12 de 30 artículos.

__preamble__

MODIFICA LA LEY N° 12.937, Y OTRAS QUE INDICA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° de la ley N° 12.937:

a) Intercálanse después de la coma (,) que sigue a la palabra "bancario", suprimiendo el vocablo "de" que procede a "maquinarias", las siguientes: "libérase de los derechos consulares, impuesto de desembarque y de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las aduanas, a las siguientes mercaderías:";

b) Intercálanse, después de la frase "camionetas pick-up,", las siguientes palabras: "camionetas de doble cabina, vehículos tipo Jeep, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chassis de automóviles, chassis para los vehículos señalados en el presente artículo,";

c) Suprímense las palabras "excepto carbón;";

d) Intercálanse después de la palabra "repuestos", las siguientes: ", materiales, partes o piezas,";

e) Suprímense las palabras "siempre que estas últimas no existan en el país en cantidad suficiente y calidad técnica necesarias," y "directamente y";

f) Suprímese la coma (,) que sigue a la palabra "exclusivamente" e intercálanse después de ella las siguientes: "a la prospección minera o";

g) Sustitúyese la palabra "mantención" por "producción";

h) Intercálanse después de la palabra "minería", las siguientes: ", la movilización colectiva, el transporte", e

i) Agrégase la siguiente frase final al inciso primero: "En los combustibles no se considerará incluido el carbón.".

Artículo 2°

Agréganse al artículo 2° de la ley N° 12.937, los siguientes incisos:

"Autorízase la libre importación con cambio libre bancario y libérase de los derechos y demás gravámenes que se perciben por las Aduanas, que afecten a las embarcaciones, aparejos, motores fuera de borda, implementos y material que se importen para la Hotelera Nacional S.A. Chile (HONSA) y por personas jurídicas que promuevan la difusión turística o deportiva establecidas en los departamentos de Iquique, Tocopilla, Talcahuano y Chañaral, y que destinen al deporte náutico, acuático o submarino. La internación de estas mercancías se hará previa aprobación del Banco Central de Chile.

Iguales franquicias a las establecidas en el inciso anterior tendrán los aviones bimotores dotados de elementos de autonomía, instrumental y seguridad para volar sobre el mar, importados por la industria pesquera para uso exclusivo de la ubicación de la materia prima que utilizan. La internación de esta mercancía necesitará aprobación previa de la Dirección de Aeronáutica y del Banco Central de Chile.

Artículo 3°

Suprímese el artículo 4° de la ley N° 12.937.

Artículo 4°

Los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11 y 12 de la ley N° 12.937 pasan a ser artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11 de la misma ley.

Artículo 5

o- Agrégase a la ley N.o 12.937 el siguiente artículo 12, nuevo:

Artículo 12

Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de los departamentos a que se refiere este Título, se faculta al Presidente de la República para:

1.o- Autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras (Zonas Francas): En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2.o de esta ley sin exigencia del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.

Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a los departamentos de Iquique y Pisagua o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales para su importación;

2.o- Establecer que las inversiones liberatorias del pago del impuesto del 5% a favor de la Corporación de la Vivienda, que se hagan en conformidad con el DFL. N.o 285, de 1953, y el DFL. N.o 2, de 1959, se efectúen en los departamentos de Iquique y Pisagua, respecto de las rentas o utilidades que se obtengan en dichos departamentos;

3.o- Rebajar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere el N.o 1.o del presente artículo;

4.o Suprimir o rebajar los gravámenes fiscales y eliminar o suprimir los trámites y controles que graven o afecten a la industria artesanal. El Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción, reglamentará la aplicación de esta facultad y determinará lo que debe entenderse, para estos efectos, por industria artesanal."

Artículo 6

o- Agrégase el siguiente artículo 17.o bis al Título I de la ley N.o 12.937:

Artículo 17

o bis.- Las obras de riego que ejecute o haya ejecutado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con cargo a recursos propios o de la Corporación de Fomento de la Producción, en los departamentos de Iquique o Pisagua, pagarán la cuota anual permanente a que se refiere el artículo 299 de la ley N.o 16.640, diez años después de terminadas las obras correspondientes.".

Artículo 7

o- Agrégase en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley N.o 12.937 la palabra "Tocopilla", antes de "Taltal".

Artículo 8

o- Agrégase, a continuación del artículo 25 de la ley N.o 12.937, el siguiente Título III, nuevo:

Título III

Artículo 26

Los vehículos internados según las normas establecidas en esta ley podrán circular libremente por el territorio de la provincia por la cual se internen.

_______ fijará exclusivamente las modalidades y garantías aplicables a su tránsito por el resto del país. Sin embargo, estos vehículos no podrán permanecer ausentes de la provincia indicada por un periodo superior a ________ salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado ante el Servicio de Aduanas.

Las personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de pasajeros o de carga podrán acogerse a estos beneficios, siempre que tengan domicilio y, además, morada en el caso de las personas naturales, en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal, y Chañaral, con cinco años de anterioridad a la fecha de de internación del vehículo respectivo. Este requisito no regirá para las personas que actualmente gozan del beneficio.

Para acogerse a las modalidades señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, previamente deberá constituirse una garantía equivalente al valor de los derechos e impuestos que correspondería pagar por la internación de vehículos cuya salida se autorice.

El incumplimiento de los plazos y de las demás obligaciones que se establecen en este artículo, hará de inmediato exigible la garantía constituida, sin perjuicio de la presunción de delito de fraude que proceda según lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.