Ley · Nº 16926

Qué dice la Ley 16.926

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA LIBERAR DE LOS DEPOSITOS QUE INDICA Y, EN GENERAL, DE TODO IMPUESTO O CONTRIBUCION A LOS MOTORES E IMPLEMENTOS DE TRABAJO DESTINADOS A EMBARCACIONES FLETERAS MENORES

Publicada
10 de noviembre de 1968
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.926?

Ley 16.926 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA LIBERAR DE LOS DEPOSITOS QUE INDICA Y, EN GENERAL, DE TODO IMPUESTO O CONTRIBUCION A LOS MOTORES E IMPLEMENTOS DE TRABAJO DESTINADOS A EMBARCACIONES FLETERAS MENORES». Fue publicada el 10 de noviembre de 1968 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.926?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de noviembre de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.926 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.926 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de noviembre de 1968.

Articulado

Texto vigente al 10 de noviembre de 1968.

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AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA LIBERAR DE LOS DEPOSITOS QUE INDICA Y, EN GENERAL, DE TODO IMPUESTO O CONTRIBUCION A LOS MOTORES E IMPLEMENTOS DE TRABAJO DESTINADOS A EMBARCACIONES FLETERAS MENORES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 2º

Los interesados en acogerse a las franquicias que contempla la presente ley, deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda el dominio de la embarcación con un certificado de matrícula otorgado por la Gobernación Marítima respectiva y un certificado de la Cooperativa Artesanal o Sindicato con personalidad jurídica, que acredite su afiliación.

Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de su importación, las especies referidas en los artículos 1.o y 4.o de esta ley fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 197.o letra e) del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953.

Artículo 3º

El Presidente de la República deberá dictar, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, un Reglamento que determine la forma de fiscalizar el uso de los motores e implementos de trabajo, las características de éstos y, en general, la forma de aplicar las disposiciones de este texto legal.

Artículo 4

o.- Autorízase a la Municipalidad de Linares para internar un equipo completo de Cine Sonoro de 16 mm., destinado a la Escuela No. 35, del departamento de Linares.

Esta internación se efectuará con aportes del Centro de Padres y Apoderados de dicha Escuela, y estará liberada de los depósitos que deben hacerse en el Banco Central de Chile y de los derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto de Hacienda número 2.772, de 18 de Agosto de 1943, y de sus modificaciones posteriores y, en general, de todo impuesto o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas."

Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54 de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a veintinueve de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar Larraín.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.