Ley · Nº 16977

Qué dice la Ley 16.977

MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 15.722, de 1964

Publicada
9 de octubre de 1968
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 16.977?

Ley 16.977 — «MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 15.722, de 1964». Fue publicada el 9 de octubre de 1968 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 16.977?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de octubre de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 16.977 sigue vigente?

Sí. La Ley 16.977 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de octubre de 1968.

Articulado

Texto vigente al 9 de octubre de 1968.

__preamble__

MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 15.722, de 1964 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Declárase que la afiliación a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, ordenada por la ley N° 15.722, ha regido y rige a contar desde su vigencia, 24 de Abril de 1965, para todas las personas comprendidas en su artículo 1°, que acrediten o hayan acreditado, a satisfacción de la Caja, haberse desempeñado como taxistas en forma continua y permanente desde esa fecha o desde que se acredite tal circunstancia, si fuere posterior, cualquiera que sea la fecha de su inscripción en los registros locales.

Las imposiciones, impuestos y aportes que correspondan depositar en la Caja, se calcularán sin intereses, multas ni recargos, sobre las remuneraciones o rentas de acuerdo con la ley N° 15.722. La Caja otorgará, para estos efectos, préstamos de acuerdo al artículo 3° de la ley N° 10.986, con el interés corriente.

Artículo 2°

Concédese un plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que los interesados se acojan a los beneficios contenidos en el artículo 1°.

Artículo 3°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.722, de 26 de Octubre de 1964:

a) Sustitúyese en la letra d) del artículo 3° la frase "Federación Nacional de Choferes de Taxis" por "Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile";

b) Suprímese en el inciso primero del artículo 12 la palabra "oportunamente", y agrégase después de la frase "Caja de Previsión de Empleados Particulares" las palabras "por dos meses,", y

c) Agrégase el siguiente inciso segundo al mencionado artículo 12:

"Los conductores no propietarios de vehículos de alquiler no estarán afectos a la sanción establecida en el inciso anterior y, la multa consultada en él, se aplicará sólo a los respectivos propietarios de automóviles.".

Artículo transitorio

No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, facúltase a los interesados que así lo deseen, para que limiten su acogimiento al régimen de previsión establecido por la ley N° 15.722, sólo a contar desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Este derecho opcional, deberá ejercerse en el mismo plazo señalado en el artículo 2°."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, primero de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Raúl Medel Baldeig, Subsecretario de Previsión Social subrogante.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.