Ley · Nº 17015
Qué dice la Ley 17.015
ESTABLECE BONIFICACION QUE INDICA A PERSONALES DE LOS SERVICIOS QUE SEÑALA
- Publicada
- 31 de octubre de 1968
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.015?
Ley 17.015 — «ESTABLECE BONIFICACION QUE INDICA A PERSONALES DE LOS SERVICIOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 31 de octubre de 1968 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.015?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de octubre de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.015 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.015 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de octubre de 1968.
Articulado
Texto vigente al 31 de octubre de 1968.
__preamble__
ESTABLECE BONIFICACION QUE INDICA A PERSONALES DE LOS SERVICIOS QUE SEÑALA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
º- Establécese, a contar desde el 1.º de Septiembre de 1968, una bonificación equivalente a un dos por ciento de la renta base mensual, incluida la planilla suplementaria y las sumas a que se refiere el artículo 80 de la ley N.º 16.840, por cada año de servicios prestados en la Administración del Estado, para los personales de los Servicios que a continuación se enumeran:
1) Servicio de Seguro Social;
2) Servicio Médico Nacional de Empleados;
3) Caja de Previsión de Empleados Particulares;
4) Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
5) Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
6) Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
7) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
8) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;
9) Caja de la Marina Mercante Nacional;
10) Caja de la Defensa Nacional;
11) Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, y
12) Instituto de Seguros del Estado.
El dos por ciento a que se refiere el inciso anterior incrementará la renta mensual y se percibirá desde el día primero del mes siguiente a aquél en que cada trabajador cumpla un año más de servicio en la respectiva institución, con un tope máximo de 25 años.
La bonificación a que se refiere el inciso primero será imponible en la medida en que lo sea la remuneración que sirva de base para fijarla.
A contar desde el 1.º de Enero de 1969, quedará sin efecto el párrafo 4.º del Título H del D.F.L. N.º 338, de 1960, respecto de todos los Servicios enumerados en el presente artículo; ni los personales de ellos tendrán derecho a los reajustes establecidos por el artículo 20.º de la ley N.º 7.295.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los personales de dichos Servicios afectos a la ley N.º 15.076 y sus modificaciones; ni a los que se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo.
> **Nota.** EL artículo 9 de la LEY 17272, publicada el 31 de diciembre de 1969, interpreta el inciso 4º del presente artículo, señalando este se limita a derogar el párrafo 4º del Título II del DFL 338 de 1960 y el Art. 20 de la LEY 7295, respecto de los servicios enumerados en él, a contar del 1º de enero de 1969.
Artículo 2
º- La aplicación de la presente ley no podrá significar la pérdida del beneficio señalado en el artículo 132.º del D.F.L. N.º 338, de 1960, en el caso del trabajador que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentre gozando del sueldo de la categoría o grado superior.
Artículo 3
º- Declárase para todos los efectos legales que la asignación especial del 7,5% a que se refiere el inciso segundo del artículo 1.º de la ley N.º 16.840 se aplicará a las planillas suplementarias en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 52 de la referida ley.
Artículo 4
º- Las instituciones indicadas en el artículo 1.º distribuirán los horarios normales de trabajo establecidos en el D.F.L. N.º 338, de 1960, en jornadas de cinco días, de Lunes a Viernes de cada semana.
No obstante, en casos especiales, los Consejos de esas instituciones podrán mantener la distribución de esos horarios durante todos los días hábiles de la semana.
Artículo 5
º- Los Jefes Superiores de los Servicios a que se refiere el artículo 1.º no podrán percibir una renta inferior a la más alta que se pague a los funcionarios de la respectiva institución y los Fiscales no podrán percibir una renta inferior a la de dichos Jefes disminuida en un 10%. Esta diferencia se cancelará por planillas suplementarias y será imponible para todos los efectos legales.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1
º- En el caso del personal de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, se considerará como tiempo servido en la Administración del Estado, para todos los efectos legales, el tiempo efectivo de servicios prestados en la ex Caja de Obreros Municipales de Santiago.
Artículo 2
º- DEROGADO
Artículo 3
º- Los presupuestos de las instituciones a que se refiere el artículo 1.º se entenderán modificados para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 4
º- La aplicación de esta ley no podrá significar en caso alguno disminución de las remuneraciones que actualmente perciben los personales comprendidos en el artículo 1.º."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.- Andrés Zaldívar Larraín.- Tulio Marambio Marchant.- Ramón Valdivieso Delaunay.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias B., Subsecretario de Previsión Social.