Ley · Nº 1703

Qué dice la Ley 1.703

Publicada
26 de septiembre de 1904
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.703?

Ley 1.703 — «». Fue publicada el 26 de septiembre de 1904 por MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.703?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de septiembre de 1904: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.703 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.703 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de septiembre de 1904.

Articulado

Texto vigente al 26 de septiembre de 1904.

__preamble__

Lei núm. 1,703.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º.- Se concede a la Compañía Esplotadora de Lota i Coronel el permiso necesario para construir i esplotar una via férrea entre el establecimiento actual de dicha Compañía i el lugar conocido con el nombre de Playa Negra, en la bahía de Coronel,

Artículo 2

º Se concede igualmente a la Compañía Esplotadora de Lota i Coronel el uso i goce de los terrenos fiscales que sean necesarios para la construccion de la via, estaciones, maestranzas, muelles i demas instalaciones que se requieran para construir i esplotar la línea conforme a los planos que apruebe el Presidente de la República.

Artículo 3

º Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad municipal i particular que sean necesarios para la construccion de la línea, sus estaciones, maestranzas i muelles, en conformidad a los planos aprobados por el Presidente de la República.

Artículo 4

º Los planos de la via i sus anexos serán sometidos a la aprobacion del Presidente de la República dentro del término de seis meses, contados desde la promulgacion de esta lei; los trabajos de construccion se iniciarán en el término de un año y deberán estar concluidos en el término de tres años, contados ambos plazos desde la aprobacion de los planos.

Artículo 5

º Caducará esta concesion si no se sometieren los planos a la aprobacion suprema o si los trabajos de construccion no se iniciaren en los plazos fijados en el artículo anterior.

Si las obras no fueren terminadas en el plazo fijado en el mismo artículo, caducará la concesion en la parte relativa a la obra no concluida.

Artículo 6

º El Gobierno ejercerá durante la construccion del ferrocarril i despues de terminado, la inspeccion i las atribuciones a que se refiere la lei de 6 de agosto de 1862, a cuyas prescripciones deberá someterse el concesionario.

Artículo 7

º Las tarifas de trasporte de pasajeros i carga serán sometidas a la aprobacion del Presidente de la República.

Artículo 8

º Si los derechos que confiere esta lei fueren transferidos a personas o sociedades estranjeras, la cesion no será válida sin la estipulacion espresa de que los concesionarios renunciarán por sí i sus sucesores a toda accion diplomática para hacer valer sus derechos emanados de esta concesion, debiendo sujetarse a lo que resuelvan los Tribunales de la República.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, a diecisiete de setiembre de mil novecientos cuatro.- JERMAN RIESCO.- Anfion Muñoz.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.