Ley · Nº 17031

Qué dice la Ley 17.031

INCREMENTA LOS INGRESOS ORDINARIOS QUE SEÑALA, A CONTAR DEL PRIMER SEMESTRE DE 1969, DE LA MUNICIPALIDAD DE PORVENIR

Publicada
26 de noviembre de 1968
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.031?

Ley 17.031 — «INCREMENTA LOS INGRESOS ORDINARIOS QUE SEÑALA, A CONTAR DEL PRIMER SEMESTRE DE 1969, DE LA MUNICIPALIDAD DE PORVENIR». Fue publicada el 26 de noviembre de 1968 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.031?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de noviembre de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.031 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.031 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de noviembre de 1968.

Articulado

Texto vigente al 26 de noviembre de 1968.

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LEY NUM. 17.031

INCREMENTA LOS INGRESOS ORDINARIOS QUE SEÑALA, A CONTAR DEL PRIMER SEMESTRE DE 1969, DE LA MUNICIPALIDAD DE PORVENIR

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

La Municipalidad de Porvenir incrementará sus ingresos ordinarios, a contar del primer semestre del año 1969, con el rendimiento de las tasas parciales de la contribución territorial del departamento de Tierra del Fuego, establecidas en el decreto de Hacienda Nº 1.047, de 29 de Julio de 1965, reglamentario de la ley Nº 15.021, que se indican a continuación:

1) Con un uno por mil deducido de la tasa parcial señalada en la letra a) del artículo 2º del citado decreto reglamentario, y

2) Con el 50% del rendimiento de la tasa parcial consignada en la letra c) del artículo 2º a que se refiere el número anterior.

Artículo 2º

Facúltase al Presidente de la República para que pueda otorgar a la Municipalidad de Porvenir, a título de anticipo o de préstamo, un porcentaje que no podrá exceder del 65% de la parte de los impuestos o contribuciones de beneficio municipal, que se encuentren actualmente sometidos a convenios en virtud de leyes de condonación o de consolidación de deudas.

Artículo 3º

Exímese del pago de los impuestos de cifra de negocios y de espectáculos a las entradas a los cinematógrafos que funcionen en el departamento de Tierra del Fuego, provincia de Magallanes.

Artículo 4º

Las disposiciones del DFL. Nº 21, de 1959, no serán aplicables al personal de empleados y obreros de la Empresa Nacional de Petróleo, cuyo régimen de viáticos se sujetará a los reglamentos que sobre la materia se dicten por el Directorio de dicha Empresa, previo informe favorable del Ministro de Minería.

Artículo 5º

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

1) Agrégase al artículo 125º el siguiente inciso:

"La duración máxima ordinaria del trabajo de los Operadores, Perforadores y Supervisores de sistemas mecanizados de Contabilidad o Estadística, que se desempeñen como tales, será de treinta y tres horas semanales."

2) Agrégase al siguiente inciso tercero al artículo 126º:

"En el caso indicado en el inciso quinto del artículo anterior, la jornada de trabajo podrá aumentarse hasta treinta y nueve horas semanales como límite máximo en las condiciones establecidas en el inciso primero de este artículo."

3) Intercálanse, seguidas de una coma (,), en el artículo 127º, entre las palabras "de" y "cuarenta y dos", las siguientes: "treinta y tres".

Artículo 6º

Derógase a contar desde la fecha de su vigencia el inciso segundo de la letra d) del artículo 23º de la ley número 15.386, de 11 de Diciembre de 1963.

Artículo 7º

Amplíase hasta el 31 de Diciembre de 1969 el plazo de 180 días establecido en el número 1 del artículo 141º de la ley Nº 16.840.

Artículo 8º

Sustitúyese la expresión "cuatro mil escudos" del artículo 1º de la ley Nº 15.629 por: "seis sueldos vitales anuales".

Artículo 9º

De los fondos consultados en el artículo 1º de la presente ley la Municipalidad de Porvenir deberá destinar el diez por ciento a la construcción y habilitación de una Casa de la Juventud.

De los fondos que obtenga la Municipalidad de Punta Arenas de los préstamos autorizados para la construcción de un Matadero Frigorífico, ésta deberá destinar el quince por ciento a la construcción y habilitación de una Casa de la Juventud.

Artículo 10º

Declárase que en virtud de la facultad otorgada por el artículo 49º de la ley número 16.840 para reestructurar la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, el Presidente de la República a propuesta del Jefe Superior del Servicio, mediante decreto supremo que deberá llevar las firmas de los Ministros del Interior y de Hacienda, podrá fijar anualmente la Planta y remuneraciones del personal, sin que ello signifique a éste disminución de rentas o pérdidas de sus empleos. El Presidente de la República podrá también, fijar la jornada y horario de trabajo al personal del Servicio y determinar los cargos que serán de libre designación.

En todo caso, el encasillamiento o designación del personal en servicio regirá a contar desde el 1º de Agosto de 1968, y se otorga un nuevo plazo de 30 días a contar de la publicación de la presente ley, al Presidente de la República, para que haga uso de la facultad concedida por el artículo 49º de la ley Nº 16.840."

Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha desechado en parte las observaciones formuladas por el Presidente de la República e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54º de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veintidós de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Edmundo Pérez Z.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a U.- Juan Achurra Larraín, Subsecretario del Interior.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.