Ley · Nº 17033

Qué dice la Ley 17.033

CREA EL COLEGIO DE PSICOLOGOS Y FIJA SU ORGANIZACION, FINALIDADES, INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Publicada
9 de diciembre de 1968
Versiones
1
Artículos
43
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.033?

Ley 17.033 — «CREA EL COLEGIO DE PSICOLOGOS Y FIJA SU ORGANIZACION, FINALIDADES, INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO». Fue publicada el 9 de diciembre de 1968 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.033?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de diciembre de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.033 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.033 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de diciembre de 1968.

Articulado

Texto vigente al 9 de diciembre de 1968 · se muestran los primeros 12 de 43 artículos.

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CREA EL COLEGIO DE PSICOLOGOS Y FIJA SU ORGANIZACION, FINALIDADES, INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

Del Colegio de Psicólogos, sus finalidades e integrantes

Artículo 1°

Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Psicólogos, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2°

El Colegio de Psicólogos tiene por objeto:

a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de psicólogo y por de regular y correcto ejercicio;

b) Estimular las investigaciones científicas de interés psicológico y organizar congresos nacionales e internacionales;

c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países;

d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.

Artículo 3°

Fomarán parte del Colegio de Psicólogos las personas que estén en posesión del título de Psicólogo, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado, y que se encuentran inscritas en los registros respectivos.

Título II

De los Consejos

Artículo 4°

El Colegio de Psicólogos será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales, con asiento en las ciudades que se indican y con jurisdicción en las provincias que se señalan:

a) Antofagasta, sobre Tarapacá y Antofagasta;

b) La Serena, sobre Atacama y Coquimbo;

c) Valparaíso, sobre Aconcagua y Valparaíso;

d) Rancagua, sobre O'Higgins y Colchagua;

e) Talca, sobre Curicó, Talca, Linares y Maule;

f) Concepción, sobre Ñuble, Concepción y Arauco;

g) Temuco, sobre Bío-Bío, Malleco y Cautín;

h) Valdivia, sobre Valdivia, Osorno y Llanquihue;

i) Punta Arenas, sobre Chiloé, Aysén y Magallanes;

Artículo 5°

El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros, respectivamente.

Artículo 6°

El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los Colegiados de toda la República.

Artículo 7°

Para ser elegido Consejero se requiere:

a) Estar inscrito en los Registros del Colegio;

b) Estar en posesión del título de psicólogo a lo menos durante tres años;

c) Estar al día en el pago de la patente profesional, y

d) No haber sido objeto de la aplicación de las medidas disciplinarias de censura o suspensión del ejercicio profesional.

Artículo 8°

Los Consejeros serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a lo menos, en el Registro de cada Consejo, en la forma que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 9°

Los Consejeros duraran en sus cargos tres años y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 10°

Las elecciones ordinarias se verificarán en la Asamblea General Ordinaria, en la primera quincena del mes de abril del año que corresponda.

Las vacantes de Consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que forman un Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará, a la brevedad posible, a los colegiados de su jurisdicción a una Junta General para proceder a la elección de nuevos Consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

Artículo 11°

Los Consejeros cesarán, de inmediato, en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

a) Cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas sin la correspondiente excusa aceptada por el Consejo;

b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y

c) Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de la patente profesional.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.