Ley · Nº 17044

Qué dice la Ley 17.044

AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES QUE INDICA PARA CONTRATAR LOS EMPRESTITOS QUE SEÑALA

Publicada
19 de diciembre de 1968
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.044?

Ley 17.044 — «AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES QUE INDICA PARA CONTRATAR LOS EMPRESTITOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 19 de diciembre de 1968 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.044?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de diciembre de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.044 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.044 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de diciembre de 1968.

¿Qué otras normas modifica la Ley 17.044?

Modifica 2 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 19 de diciembre de 1968.

__preamble__

AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES QUE INDICA PARA CONTRATAR LOS EMPRESTITOS QUE SEÑALA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1º

Autorízase a las Municipalidades que se indican y por las cantidades que se señalan para contratar en forma directa e independiente cada una de ellas, en el Banco del Estado de Chile o en otras instituciones de crédito bancarias, empréstitos a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años:

Municipalidad de Lota 2.000.000

Municipalidad de Coronel 3.600.000

Municipalidad de Penco 1.440.000

Artículo 2º

Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito a tomar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos, ni lo dispuesto en el artículo 71º, inciso segundo, de la ley Nº 11.860.

Artículo 3º

El producto del o los empréstitos que cada una de las Municipalidades contrate en virtud de la autorización concedida en el artículo 1º, deberá invertirse en la ejecución de las siguientes obras:

MUNICIPALIDAD DE LOTA

1.- Mejoramiento y extensión del

alumbrado público 1.000.000

2.- Aporte a la Dirección de Pavi-

mentación Urbana para tra-

bajos de pavimentación en

la comuna 500.000

3.- Adquisición de elementos y equipos

para el Servicio de Aseo

Público de la comuna 500.000

MUNICIPALIDAD DE CORONEL

1.- Mejoramiento y extensión

del alumbrado público 1.800.000

2.- Aporte a la Dirección de

Pavimentación Urbana pa-

ra trabajos de pavimenta-

ción en la comuna 900.000

3.- Terminación del Edificio

Municipal y otros 900.000

MUNICIPALIDAD DE PENCO

1.- Mejoramiento y extensión

del alumbrado público 720.000

2.- Aporte a la Dirección de

Pavimentación Urbana para

trabajos de pavimentación

en la comuna 360.000

3.- Construcción del Edificio

Municipal, habilitación

de balnearios y construcción

Casa de la Cultura 360.000

Artículo 4º

Destínase, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos que contraten las Municipalidades señaladas en el artículo 1º, el rendimiento de los impuestos comprendidos en la tasa única que grava el avalúo imponible de los bienes raíces de las comunas de Lota, Coronel y Penco, establecidos en las letras c), d) y e) del artículo 2º del decreto de Hacienda Nº 2.047, de 29 de Julio de 1965, reglamentario de la ley Nº 15.021.

Artículo 5º

Las Municipalidades indicadas, en sesiones especialmente citadas y con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, podrán invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida consultada para una si resultare insuficiente para su total ejecución, con fondos de las otras, o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras.

Asimismo, dichas Municipalidades quedan facultadas para invertir los mencionados fondos en cualquiera otra obra de adelanto local, aun cuando no fuere de aquellas a que se refiere el artículo 3º, siempre que ello fuere acordado por la respectiva corporación en sesión extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.

Artículo 6º

En caso de no contratarse el o los empréstitos autorizados, las Municipalidades respectivas podrán girar con cargo al tributo establecido en el artículo 4º para su inversión directa en las obras señaladas en el artículo 3º y hasta la total ejecución de las mismas. Podrán, asimismo, destinar a la ejecución de las mencionadas obras el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el evento de que el o los préstamos se contrajeren por un monto inferior al autorizado.

Artículo 7º

Si los recursos a que se refiere el artículo 4º fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, las Municipalidades respectivas completarán las sumas necesarias con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias, con excepción de las sumas destinadas a sueldos y remuneraciones de cualquiera naturaleza de los personales de empleados y obreros municipales correspondientes.

Si, por el contrario, hubiere excedentes, se destinarán éstos, sin necesidad de nueva autorización legal, a las nuevas obras de adelanto comunal que acordaren las respectivas Municipalidades en sesión extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.

Artículo 8º

El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto las Tesorerías Comunales de Lota, Coronel y Penco, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrán a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si no se hubiere dictado en la oportunidad debida.

La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo a las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.

Artículo 9º

Las Municipalidades respectivas depositarán en la cuenta de depósito fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y hasta la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, las Municipalidades mencionadas deberán consultar, en sus respectivos presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos, y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 10º

Derógase el artículo 15º de la ley Nº 15.909 y restablécese la vigencia de artículo 4º de la ley Nº 15.209. Agréganse a continuación del Nº 27 del artículo 3º de la ley Nº 15.209, los siguientes números: "28.- Adquisiciones de vehículos, y 29.- Adquisición o expropiación de terrenos destinados a Parque Industrial."

Artículo 11º

Reemplázase en el inciso primero del artículo 13º transitorio del D. F. L. Nº 8, del Ministerio de Agricultura, publicado en el Diario Oficial de 15 de Abril de 1968, la siguiente frase: "Antes del 1º de Julio del presente año", por esta otra: "Antes del 1º de Octubre del presente año"."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, cuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Edmundo Pérez Z.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a U.- Juan Achurra Larraín, Subsecretario del Interior.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.