Ley · Nº 17053

Qué dice la Ley 17.053

CONCEDE PENSION MENSUAL VITALICIA A LAS PERSONAS QUE SEÑALA

Publicada
4 de enero de 1969
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.053?

Ley 17.053 — «CONCEDE PENSION MENSUAL VITALICIA A LAS PERSONAS QUE SEÑALA». Fue publicada el 4 de enero de 1969 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.053?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de enero de 1969: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.053 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.053 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de enero de 1969.

Articulado

Texto vigente al 4 de enero de 1969.

__preamble__

CONCEDE PENSION MENSUAL VITALICIA A LAS PERSONAS QUE SEÑALA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Concédese una indemnización equivalente a una pensión mensual vitalicia ascendente a dos sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago a las esposas e hijos menores de los voluntarios de la Patrulla de Combate de Incendio de Bosques de San Francisco de Mostazal, fallecidos trágicamente, en actos del servicio, el día 31 de Diciembre de 1965, señores Francisco Martínez Martínez y Luis Cea Gómez.

El cónyuge percibirá el 40% de la pensión y los hijos menores el 60%, acreciendo el total a los hijos menores en caso de fallecimiento de la madre.

Artículo 2°

Los beneficiarios de esta indemnización son los siguientes:

a) señora Leonor del Rosario Ríos Espinoza, viuda del voluntario don Francisco Martínez Martínez y sus hijos Francisco, María Magdalena y Ana de las Mercedez Martínez Ríos, y b) señora Filomena de las Mercedes Orellana Arriagada, viuda del voluntario señor Luis Cea Gómez y sus hijos menores Jaime Arturo, Jacqueline del Pilar, José Luis y Rosa María Cea Orellana.

Artículo 3°

La Corporación de la Vivienda transferirá a título gratuito, dentro del plazo de tres meses, el dominio de una casa habitación de un valor no superior al equivalente a 10.000 unidades reajustables a los beneficiarios designados en el artículo 2°, debiendo otorgarse una a cada familia, con prioridad en el programa de adjudicación, dentro del programa de construcción de la Corporación de la Vivienda, imputándose a su presupuesto el gasto correspondiente.

Los inmuebles así transferidos serán inembargables y no podrán ser enajenados ni gravados sin autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda dentro de los quince años posteriores a su transferencia.

Artículo 4°

Los gastos que determinen el cumplimiento de los artículos 1° y 2° se imputarán al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a trece de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar L.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.