Ley · Nº 17072

Qué dice la Ley 17.072

APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y LA ESTIMACION DE LOS GASTOS DEL PRESUPUESTO CORRIENTE DE LA NACION PARA EL AÑO 1969

Publicada
31 de diciembre de 1968
Versiones
3
Artículos
122
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.072?

Ley 17.072 — «APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y LA ESTIMACION DE LOS GASTOS DEL PRESUPUESTO CORRIENTE DE LA NACION PARA EL AÑO 1969». Fue publicada el 31 de diciembre de 1968 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.072?

El texto que se muestra rige desde el 4 de septiembre de 1969. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 17.072 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.072 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de septiembre de 1969.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 17.072?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 3 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 17.072

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 4 de septiembre de 1969 · se muestran los primeros 12 de 122 artículos.

__preamble__

APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y LA ESTIMACION DE LOS GASTOS DEL PRESUPUESTO CORRIENTE DE LA NACION PARA EL AÑO 1969

Teniendo presente:

Que el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales, ha procedido a vetar algunas glosas consultadas en la Ley de Presupuestos para 1969, y

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31° del DFL. 47 de 1959, la parte no vetada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el que fue dictada, a partir del 1° de Enero del año respectivo.

Decreto:

Apruébase como Ley de Presupuestos para 1969, la parte no vetada del Proyecto de Presupuesto para 1969, sometido a la aprobación del Presidente de la República y que le fuera comunicado por oficio N° 3.076 de 19 de Diciembre de 1968, de la H. Cámara de Diputados.

LEY NUM. 17.072

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley.

Artículo 1°

Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y en moneda extranjera reducidas a dólares, para el año 1969, según el detalle que se indica:

MONEDA NACIONAL

Entradas__________________ E° 8.473.169.638

Ingresos tributarios_____ E° 10.108.328.000

Ingresos no tributarios__ 496.881.000

Menos:

Excedentes destinados

a financiar el

Presupuesto de

Capital__________________ 2.132.039.362

Gastos____________________ E° 8.023.393.638

Presidencia de la

República________________ E° 7.854.000

Congreso Nacional________ 58.350.500

Poder Judicial___________ 56.015.000

Contraloría

General de la

República________________ 33.842.000

Ministerio del

Interior_________________ 168.064.000

Ministerio de

Relaciones

Exteriores_______________ 23.247.000

Ministerio de

Economía,

Fomento y

Reconstrucción___________ 100.472.000

Ministerio de

Hacienda_________________ 3.055.727.138

Ministerio de

Educación Pública 1.657.526.000

Ministerio de

Justicia_________________ 121.350.000

Ministerio de

Defensa Nacional_________ 806.082.000

Ministerio de

Obras Públicas y

Transportes______________ 364.187.000

Ministerio de

Agricultura______________ 244.981.000

Ministerio de

Tierras y

Colonización_____________ 14.155.000

Ministerio del

Trabajo y

Previsión Social_________ 54.920.000

Ministerio de

Salud Pública____________ 706.245.000

Ministerio de

Minería__________________ 74.888.000

Ministerio de la

Vivienda y

Urbanismo________________ 65.488.000

MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES:

Entradas__________________ US$ 29.000.000

Ingresos tributarios______ US$ 28.000.000

Ingresos no tributarios___ 1.000.000

Gastos____________________ US$ 85.222.000

Congreso Nacional________ US$ 30.000

Ministerio del

Interior_________________ 1.455.000

Ministerio de

Relaciones

Exteriores_______________ 10.172.000

Ministerio de

Economía, Fomento

y Reconstrucción_________ 56.000

Ministerio de

Hacienda_________________ 48.234.000

Ministerio de

Educación Pública________ 1.240.000

Ministerio de

Defensa Nacional_________ 12.120.000

Ministerio de Obras

Públicas y

Transportes______________ 5.890.000

Ministerio del

Trabajo y

Previsión Social_________ 20.000

Ministerio de

Salud Pública____________ 2.505.000

Ministerio de

Minería__________________ 3.500.000

Artículo 2°

Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera reducidas a dólares, para el año 1969, según el detalle que se indica:

MONEDA NACIONAL

Entradas__________________ E° 2.277.239.362

Ingresos de Capital______ E° 2.277.239.362

Gastos____________________ E° 3.313.920.500

Presidencia de la

República________________ E° 3.520.000

Congreso Nacional________ 597.500

Ministerio del

Interior_________________ 5.567.000

Ministerio de

Relaciones

Exteriores_______________ 2.154.000

Ministerio de

Economía,

Fomento y

Reconstrucción___________ 633.464.000

Ministerio de

Hacienda_________________ 475.506.000

Ministerio de

Educación Pública________ 136.108.000

Ministerio de

Justicia_________________ 5.219.000

Ministerio de

Defensa Nacional_________ 31.147.000

Ministerio de

Obras Públicas y

Transportes______________ 993.283.000

Ministerio de

Agricultura______________ 344.293.000

Ministerio de

Tierras y

Colonización_____________ 609.000

Ministerio del

Trabajo y

Previsión Social_________ 3.606.000

Ministerio de

Salud Pública____________ 69.021.000

Ministerio de

Minería__________________ 59.519.000

Ministerio de la

Vivienda y

Urbanismo________________ 550.307.000

MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES:

Entradas__________________ US$ 234.000.000

Ingresos de Capital_______ US$ 234.000.000

Gastos____________________ US$ 103.588.000

Congreso Nacional________ US$ 20.000

Ministerio del

Interior_________________ 395.000

Ministerio de

Relaciones

Exteriores_______________ 132.000

Ministerio de

Economía, Fomento

y Reconstrucción_________ 5.767.000

Ministerio de

Hacienda_________________ 77.723.000

Ministerio de

Educación Pública________ 1.000.000

Ministerio de

Justicia_________________ 100.000

Ministerio de

Defensa Nacional_________ 9.651.000

Ministerio de Obras

Públicas y

Transportes______________ 8.300.000

Ministerio de la

Vivienda y

Urbanismo________________ 500.000

Artículo 3°

El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1969, los gastos o ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial", en años anteriores.

Artículo 4°

En los ítem del Presupuesto de Capital del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se incluyen todos los gastos inherentes al estudio y construcción de obras, tales como adquisición de maquinarias en general, conservación, reparación y consumo de las mismas, materiales de construcción, jornales, asignación de traslado, viáticos y asignaciones familiares de obreros.

Artículo 5°

En los cargos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se enterarán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos.

Artículo 6°

Los Jefes de los Servicios funcionalmente descentralizados y de Instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deberán enviar antes del 31 de Enero a la Dirección de Presupuestos, sus Presupuestos previamente aprobados por sus respectivos Consejos Directivos.

El Ministerio de Hacienda no podrá autorizar ningún aporte ni transferencia a las instituciones mientras no cumplan con esta disposición.

Artículo 7°

Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.

Artículo 8°

El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente de la República, podrá, en el segundo semestre, autorizar traspaso entre los ítem de gastos de distintos programas correspondientes a un mismo capítulo.

Artículo 9°

Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso 2° del artículo 59 del DFL. N° 47, de 1959.

Los servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.

Artículo 10

Los decretos de fondos, pagos directos, traspasos o de reducciones podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "Por orden del Presidente" sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37 del DFL. N° 47, de 1959.

Los decretos o resoluciones con cargo a "decretos de fondos" deberán ser visados por el Director de Presupuestos o por quien él delegue. No obstante, los decretos de arriendos de inmuebles a que se refiere el artículo 8° del D.F.L. N° 153, de 1932, comisiones de servicios al exterior y autorizaciones para realizar trabajos extraordinarios, necesitarán además, ya se trate de decreto o resolución, la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, respectivamente.

Sin embargo, para "Subvenciones a la educación", "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", beneficios estatutarios, nombramiento de personal docente y personal pagado por horas de clases tanto con cargo al Presupuesto Corriente como con cargo al Presupuesto de Capital del Ministerio de Educación, y devoluciones en general, imputados a autorizaciones de fondos, no regirá lo establecido en el inciso anterior en lo que respecta a la visación de la Dirección de Presupuestos.

Las resoluciones que se dicten de acuerdo con la ley N° 16.436, cuando corresponda, deberán ser de cargo a decreto de fondos.

Para los efectos de la aplicación de los incisos anteriores no regirán durante 1969 las disposiciones establecidas en los N°s 8 y 13 del número I del artículo 1° de la ley N° 16.436.

Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante y la del Ministro de Obras Públicas y Transportes.

Todos los decretos que autoricen la contratación de créditos deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.

Artículo 11

Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto Corriente, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de Diciembre a ítem del nuevo Presupuesto en la forma dispuesta en este artículo.

Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de Diciembre se imputarán al ítem "Cuentas Pendientes" de cada Servicio. Para estos efectos, el ítem "Cuentas Pendientes" será excedible en el primer semestre. Sin embargo, durante el segundo semestre los servicios deberán traspasar las sumas necesarias para cubrir los excedentes producidos en dicho ítem. La Dirección de Presupuestos para clasificar adecuadamente los gastos respectivos podrá ordenar la creación de asignaciones en el ítem Cuentas Pendientes.

Los gastos autorizados por decreto de fondos no podrán exceder en ningún Servicio Fiscal de la diferencia entre la suma de los ítem aprobados en la Ley de Presupuestos vigentes y el valor de la imputación hecha al ítem "Cuentas Pendientes" en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los saldos de decretos correspondientes al ítem 2% Constitucional se imputarán al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente. Asimismo, los saldos de decretos correspondientes a aportes a Municipalidades y subvenciones del Ministerio de Hacienda se podrán imputar a cualquier ítem del Presupuesto Corriente o de Capital de la Ley de Presupuestos, de acuerdo al procedimiento que se indica en el artículo siguiente.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.