Ley · Nº 17073
Qué dice la Ley 17.073
ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS QUE SEÑALA
- Publicada
- 31 de diciembre de 1968
- Versiones
- 1
- Artículos
- 126
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.073?
Ley 17.073 — «ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS QUE SEÑALA». Fue publicada el 31 de diciembre de 1968 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.073?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.073 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.073 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1968.
Articulado
Texto vigente al 31 de diciembre de 1968 · se muestran los primeros 12 de 126 artículos.
__preamble__
ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS QUE SEÑALA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I — De la derogación de las franquicias del Impuesto Global Complementario Artículo 1°.- Deróganse todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del Impuesto Global Complementario. Esta derogación no afectará a aquellas rentas que se encuentren exentas del Impuesto Global Complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas, ni los que sean consecuencia de la aplicación de los regímenes sustitutivos o especiales establecidos en la ley N°. 10.270, en el artículo 109 de la ley N°. 16.250 y en el artículo 6°. de la ley N°. 12.084. Tampoco afectará a las asignaciones y gratificaciones de zona a que se refieren los artículos 86 del DFL. N°. 338, de 1960, 7°. de la ley N°. 11.824, 5°. de la ley N°. 11.852, 7°. de la ley N°. 12.920, 96 de la ley N°. 13.305 y 16 de la ley N°. 14.999; a la gratificación de zona de que goza el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA); a las indemnizaciones pagadas a empleados y obreros que se eximen en virtud del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta y a la bonificación de la ley N°. 14.668. Esta derogación tampoco afectará a la exención indicada en el artículo 15 del decreto de Obras Públicas N°. 1.101, de 3 de Junio de 1960, respecto de las viviendas económicas cuyos permisos de edificación se reduzcan a escritura pública a contar de la fecha de publicación de la presente ley, ni a la exención establecida en el artículo 3°. del decreto supremo N°. 4.363, de 30 de Junio de 1931, y sus modificaciones posteriores, que contiene el texto refundido de la Ley de Bosques. La derogación contenida en este artículo regirá a contar del año tributario 1969 afectando, por tanto, a las rentas devengadas o percibidas durante el año calendario 1968 o comercial que termine dentro de dicho año calendario. En ningún caso las personas naturales que sean miembros de una persona jurídica que a su vez participe en una Sociedad Mixta podrán conservar franquicias de exención del Impuesto Global Complementario, cualquiera sea el estatuto que ampare a la Sociedad Mixta.
Título II
Del impuesto al patrimonio
Artículo 2°
Establécese un impuesto al patrimonio que se regirá por las siguientes disposiciones:
> **Nota.** El articulo 4º del DL 298, Hacienda, publicado el 14.01.1974, derogó, a partir del 1º de enero de 1975, el impuesto establecido en este Título. El artículo 1º del mismo decreto, regula la aplicación del impuesto entre la publicación de la norma derogatoria y la vigencia de la derogación.
Título I
Normas generales
Párrafo 1° — De la materia del impuesto
Artículo 1°
Establécese de conformidad a esta ley un impuesto anual sobre el patrimonio.
Párrafo 2° — Definiciones.
Artículo 2°
Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°- Por "activo del patrimonio", todos los bienes corporales o incorporales que posee el sujeto del impuesto, tales como bienes raíces, bienes muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos u otros derechos, salvo los expresamente excluidos por las normas de la presente ley.
2°- Por "pasivo del patrimonio", las deudas u obligaciones que afectan al sujeto del impuesto, y que esta ley autoriza de deducir.
3°- Por "patrimonio líquido", el saldo positivo que resulta como diferencia entre el valor del "activo del patrimonio" y el monto del pasivo "pasivo del patrimonio", ambos determinados y valorizados de acuerdo con las normas que establece la presente ley.
4°- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riqueza del mar u otra actividad.
No obstante, se excluirán de este concepto la inversión en bienes raíces, salvo aquellos usados por su dueño en el giro de un negocio o actividad no rentística de su propiedad, y la inversión en valores mobiliarios, sea que se hayan realizado en forma independiente o como parte de las actividades de una empresa. Esta excepción no regirá respecto de las personas jurídicas.
5°- Por "sueldo vital", el que rija en el departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y el comercio, en el año en que debe declararse el impuesto.
Párrafo 3° — De los sujetos y ámbito del impuesto. Artículo 3°- Son sujetos del impuesto de la presente todas las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, por la totalidad de su patrimonio; cualquiera que sea la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integren. No obstante, los extranjeros que constituyan domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile, serán sujeto de este impuesto sólo respecto de la parte de su patrimonio integrado por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. Son también sujeto de este impuesto las personas naturales chilenas sin residencia o domicilio en Chile pero sólo respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos. Para los efectos de este artículo el sujeto de este impuesto deberá ser residente o domiciliado, según las normas pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta o del Código Civil, respectivamente, en cualquiera fecha del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Son, además, sujetos de este impuesto las sociedades anónimas constituidas en Chile, por su patrimonio, cualquiera que sea la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integren; y las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente de empresas extranjeras que operan en Chile, respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos. La tasa de impuesto que afectará al patrimonio de estos contribuyentes será de 0,5%.
Artículo 4°
Los patrimonios hereditarios indivisos, cuyas cuotas no han sido determinadas al 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, se considerarán como la continuación de la persona del respectivo causante y gozarán y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. No obstante, se presumirá que las cuotas han sido determinadas, una vez transcurrido el plazo de tres años desde la fecha de apertura de la sucesión.
Los patrimonios consistentes en depósitos de confianza, encargos fiduciarios u otros cuyos beneficiarios se desconocen o aún no existen, estarán afectos al impuesto de esta ley si, al 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, no se ha determinado la identidad del titular o titulares y los derechos o cuotas que en ellos corresponde a determinada persona.
Artículo 5°
No estarán afectas al impuesto de esta ley: 1°- Las personas naturales indicadas en el artículo 3°, cuando el activo de su patrimonio según las disposiciones de la presente ley, no exceda de 20 sueldos vitales anuales y los patrimonios señalados en el artículo 4° cuyo activo no exceda de la cantidad antes indicada. 2°- Los miembros de las Misiones Diplomáticas acreditados en Chile; los funcionarios y representantes consulares de carrera de naciones extranjeras; otros representantes oficiales y expertos de gobiernos extranjeros; y los funcionarios permanentes de los Organismos Internacionales destacados en Chile que estén exentos del pago de impuestos que gravan a sus bienes, conforme a las disposiciones o convenios internacionales. Sin embargo, las personas naturales mayores de 65 años de edad, no estarán afectas cuando el activo de su patrimonio, determinado según las disposiciones de la presente ley, no exceda de 25 sueldos vitales anuales. En el caso de las sociedades anónimas, no quedará afecto a impuesto el patrimonio que no exceda de 30 sueldos vitales anuales.
Artículo 6°
Para los efectos de esta ley se entenderán situadas en Chile las acciones de sociedades anónimas constituidas en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.
En caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado.
Título II — De la base imponible Párrafo 1°- Determinación del patrimonio líquido de las personas naturales Artículo 7° Para determinar la base imponible deberá calcularse previamente el patrimonio líquido, que resulte como diferencia entre el activo del patrimonio, establecido de acuerdo con las normas del artículo 8°, y el pasivo del patrimonio, establecido de acuerdo con las normas del artículo 9°. Los bienes y las obligaciones que integran el activo y el pasivo del patrimonio se valorizarán de acuerdo con las normas del Párrafo 2° de este Título.
Artículo 8°
El activo del patrimonio estará constituido por todos los bienes que el sujeto del impuesto posea al 31 de Diciembre de cada año, salvo aquellos que no están afectos al impuesto de acuerdo con las disposiciones del artículo 3°, y los que se indican a continuación: 1°- Los bienes que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria o se encuentren fuera del comercio humano. 2°- Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que guarnecen el inmueble habitado por éste, y aquellos destinados a su uso personal o el de su familia. 3°- Los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina y útiles de trabajo de profesionales, obreros, artesanos y los pescadores acogidos al artículo 2° del DFL. N° 208, de 21 de Julio de 1953, aun cuando no estén en su casa habitación. En ningún caso estarán comprendidos en la exención de este número y del anterior, los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos. 4°- El dinero efectivo, los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a la vista o a plazos. No estarán comprendidos en esta exención el dinero y los depósitos en moneda extranjera, ni los depósitos en cuentas bancarias o de cualquiera otra especie mantenidos fuera del país. 5°- Los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile; los bonos o deventures que emita la Corporación de Fomento de la Producción en virtud del artículo 10°, párrafo II de la ley número 16.813, de 1968; los depósitos en cuenta de ahorro a la vista, a plazo o condición en el Banco del Estado de Chile; los depósitos en cuenta de ahorro efectuados en Asociaciones de Ahorro y Préstamos en conformidad al DFL. número 205, de 1960, créditos otorgados por dichas asociaciones y adquiridos por terceros de acuerdo con el mismo cuerpo legal, bonos y pagarés emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90° de dicho decreto con fuerza de ley y las cuotas de ahorro para la vivienda hechas en conformidad al DFL. N° 2, de 1959; los depósitos en instituciones de ahorro y los depósitos y cuotas de ahorro reajustables o no de los socios en cooperativas y demás instituciones regidas por el decreto RRA. N° 20, de 5 de Abril de 1963, y los depósitos de ahorro agrícola a que se refiere la ley N° 5.604 y sus modificaciones; y, los títulos o valores representativos de ahorros obligatorios por ley. 6°- Los créditos personales en forma de préstamos forzosos creados por la ley a favor del Fisco. 7°- Las patentes industriales, marcas y derechos de autor, mientras estén en posesión del inventor, autor, o persona que haya creado u originado el derecho. 8°- Los aportes efectuados por personas naturales en virtud del DFL. N° 437, de 1953, y los aportes efectuados o que efectúen dichas personas en virtud del DFL. N° 258, de 1960. 9.- Las acciones de sociedades anónimas chilenas, que pertenezcan en dominio a personas naturales chilenas o extranjeras con domicilio o residencia en Chile.
Artículo 9°
El pasivo del patrimonio estará constituido por las obligaciones existentes al 31 de Diciembre de cada año, contraídas en la adquisición, ampliación o conservación de los bienes declarados en el activo del patrimonio y siempre que el monto y existencias de ellas puedan ser probados en forma fidedigna, a juicio del Servicio de Impuesto Internos; y aquellas contraídas por motivo de fuerza mayor, calificadas previamente por el Director Regional.
Párrafo 2° — .- Valorización del Patrimonio.
Artículo 10°
Salvo disposición especial, los bienes que componen el activo de un patrimonio se valorizarán, para los efectos de esta ley, en su valor comercial al 31 de Diciembre de cada año.
Sin embargo, si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes, previos los trámites señalados en los artículos 63 y 64 del Código Tributario.
Artículo 11
Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año en que debe declararse el impuesto, al cual se agregará el valor comercial, al 31 de Diciembre del año anterior, de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo.
Los inmuebles agrícolas se considerarán por su avalúo fiscal vigente para el año en que debe declararse el impuesto, y las obligaciones contraídas en la adquisición, ampliación o conservación de ellos no pueden considerarse en el cálculo del pasivo del patrimonio.
Artículo 12
Los vehículos motorizados se estimarán en el valor que les asigne la Dirección de Impuestos Internos al 31 de Diciembre de cada año. Los vehículos a los que la Dirección no fije valor se valorizarán en la forma dispuesta en el artículo 10°. Los vehículos de modelo del año en que debe declararse el impuesto se considerarán por el valor o precio que para la especie indica la factura de adquisición, y aquellos internados al país con prohibición de ser enajenados y mientras dura la prohibición, se considerarán en su valor aduanero.