Ley · Nº 17074
Qué dice la Ley 17.074
ESTABLECE REMUNERACIONES QUE INDICA PARA LOS EMPLEADOS QUE SEÑALA
- Publicada
- 31 de diciembre de 1968
- Versiones
- 1
- Artículos
- 15
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.074?
Ley 17.074 — «ESTABLECE REMUNERACIONES QUE INDICA PARA LOS EMPLEADOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 31 de diciembre de 1968 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.074?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.074 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.074 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1968.
Articulado
Texto vigente al 31 de diciembre de 1968 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.
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ESTABLECE REMUNERACIONES QUE INDICA PARA LOS EMPLEADOS QUE SEÑALA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Reajuste de las remuneraciones de los empleados y obreros del sector privado.
Artículo 1°
Reajústense, desde el 1° de Enero de 1969, en un porcentaje igual a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de Enero de 1968 y el 31 de Diciembre de 1968, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de Diciembre de 1968, de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 2°
Durante 1969 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero; 90, 91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de Mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieran es el señalado en el artículo 1° de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 3°
Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiere experimentado el Indice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadísticas y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consisideración el valor total que represente el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 4°
DEROGADO
Artículo 5°
El incumplimiento de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales será sancionado por las autoridades del Trabajo correspondientes, con multas a beneficio fiscal de hasta diez sueldos vitales anuales escala a) del departamento de Santiago. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá por lo dispuesto en el artículo 2° de la ley número 14.972.
Las actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales que pongan término a un conflicto o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6°
Modifícase el artículo 325° de la ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria, en la forma siguiente:
a) Agrégase en el inciso primero a continuación de la expresión "contratos colectivos de trabajo" la frase "y fallos arbitrales"; y
b) Agrégase como inciso final, el inciso segundo del artículo 5° de la presente ley.
Artículo 7°
DEROGADO
Artículo 8°
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley número 16.840, a los obreros y empleados agrícolas que presten sus servicios en las instituciones semifiscales, que hayan estado sujetos a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de trabajo, celebrados antes o después de la vigencia de esa disposición, y a virtud de los cuales hayan obtenido un aumento superior al establecido en el artículo 1° de la ley N° 16.840.
Artículo 9°
Los trienios establecidos en la ley N° 7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes, se considerarán como derecho adquirido, aunque haya cambio de contrato siempre que el trabajador continúe al servicio del mismo empleador o su continuador legal.
Artículo 10°
Los patrones o empleadores estarán obligados a descontar por planilla, en favor de la Central Unica de Trabajadores, Confederaciones Nacionales y Federaciones Nacionales de Empleados y/u Obreros que contemplen en sus reglamentos o estatutos la obligación de presentar y aprobar presupuestos anuales, de publicar anualmente los respectivos balances y de que unos y otros cuenten con la aprobación de una Comisión Revisora de Cuentas, requisitos cuyo cumplimiento será controlado por los Servicios del Trabajo, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por los trabajadores, empleados y/u obreros, de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de las respectivas organizaciones sindicales.
Artículo 11°
Sustitúyese la letra b) del artículo 2° de la ley N° 16.494, publicada en el Diario Oficial N° 26.465, de 16 de Junio de 1966, por la siguiente:
"b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12 por el siguiente:
"Las pensiones de invalidez, antigüedad y vejez de las imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un aumento de 1/35 avo de sueldo base por cada hijo, y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base."