Ley · Nº 17109

Qué dice la Ley 17.109

CREA COLEGIO DE TECNICOS AGRICOLAS

Publicada
5 de marzo de 1969
Versiones
1
Artículos
39
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.109?

Ley 17.109 — «CREA COLEGIO DE TECNICOS AGRICOLAS». Fue publicada el 5 de marzo de 1969 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.109?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de marzo de 1969: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.109 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.109 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de marzo de 1969.

Articulado

Texto vigente al 5 de marzo de 1969 · se muestran los primeros 12 de 39 artículos.

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CREA COLEGIO DE TECNICOS AGRICOLAS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

DE SU CONSTITUCION Y FINALIDADES

Artículo 1°

Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Técnicos Agrícolas y de Prácticos Agrícolas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los respectivos Consejos Regionales.

Artículo 2°

El Colegio tiene por objeto velar por el perfeccionamiento, prestigio y prerrogativas de la profesión de técnico agrícola y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestarle protección.

Título II

DE LA ORGANIZACION Y ELECCION

Artículo 3°

Formarán parte del Colegio los técnicos y prácticos agrícolas que exhiban el respectivo título, otorgado por la Universidad de Chile o las Universidades reconocidas por el Estado, los establecimientos fiscales de enseñanza agrícola de tipo medio o los planteles particulares de enseñanza similar reconocidos por el Estado.

Artículo 4°

El Colegio será dirigido por el Consejo Nacional, con domicilio en Santiago, y por los siguientes Consejos Regionales, que tendrán su sede en las ciudades que se señalan y ejercerán jurisdicción sobre las provincias que se indican:

1.- Antofagasta, sobre Tarapacá y Antofagasta;

2.- La Serena, sobre Atacama y Coquimbo;

3.- San Felipe, sobre Aconcagua y Valparaíso;

4.- San Fernando, sobre O°Higgins, Colchagua y

Curicó;

5.- Linares, sobre Talca, Linares y Maule;

6.- Chillán, sobre Ñuble, Concepción y Arauco;

7.- Angol, sobre Bío-Bío y Malleco;

8.- Temuco, sobre Cautín y Valdivia;

9.- Osorno, sobre Osorno, LLanquihue y Chiloé;

10.- Coyhaique, sobre Aysén, y

11.- Punta Arenas, sobre Magallanes.

En Santiago, el Consejo Nacional hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. Sin embargo, respecto de lo dispuesto en los Títulos VI y VII de la presente ley, harán las veces de Consejo Regional de Santiago, los cuatro miembros del Consejo Nacional elegidos por la jurisdicción de Santiago.

Artículo 5°

Las elecciones de Consejeros Nacionales y Regionales deberán efectuarse dentro de los primeros quince días del mes de Mayo del año que corresponda, en la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 6°

En caso de presentarse reclamación respecto del acto eleccionario, ésta deberá formularse por escrito, dentro de los treinta días siguientes a la elección, ante el Consejo Nacional, el que resolverá sobre ella en única instancia dentro del plazo de treinta días contado desde la recepción del reclamo. Si el reclamante o el afectado fueran miembros del Consejo Nacional, estarán inhabilitados para integrarlo hasta que éste resuelva sobre ella.

Título III

DEL CONSEJO NACIONAL

Artículo 7°

El Consejo Nacional estará compuesto por 16 miembros, de los cuales 8 deberán ser Técnicos Agrícolas y 8 Prácticos Agrícolas. Dos de los Técnicos Agrícolas y dos de los Prácticos Agrícolas serán elegidos por los colegiados de la jurisdicción de Santiago. Los 12 miembros restantes serán designados por los colegiados de las jurisdicciones de provincia, en una sola votación nacional.

Para los efectos de las elecciones de Consejeros, en cada una de las dos jurisdicciones a que se refiere el inciso anterior, se confeccionarán dos listas, una integrada por Técnicos Agrícolas y otra por Prácticos Agrícolas. Cada colegiado podrá votar por un candidato de cualquiera de las dos listas.

Artículo 8°

Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:

a) Estar inscrito en los Registros del Colegio, con dos años de antigüedad, a lo menos;

b) No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada dentro de los últimos cinco años, anteriores a la elección;

c) Estar el día en el pago de los derechos a que se refiere la letra b) del artículo 35°, y

d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

> **Nota.** El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.

Artículo 9°

Los miembros del Consejo Nacional durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.

Artículo 10

No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.

Artículo 11°

El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.

En los cargos de Presidente y de Secretario se alternarán, período a período, un Técnico Agrícola y un Práctico Agrícola, o viceversa.

Los casos de empate que se produzcan para llenar los cargos del Consejo Nacional se decidirán por sorteo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.