Ley · Nº 17147

Qué dice la Ley 17.147

AUTORIZA REVALORIZAR LAS PENSIONES QUE SEÑALA

Publicada
3 de mayo de 1969
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.147?

Ley 17.147 — «AUTORIZA REVALORIZAR LAS PENSIONES QUE SEÑALA». Fue publicada el 3 de mayo de 1969 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.147?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de mayo de 1969: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.147 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.147 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de mayo de 1969.

Articulado

Texto vigente al 3 de mayo de 1969.

__preamble__

AUTORIZA REVALORIZAR LAS PENSIONES QUE SEÑALA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

El reajuste correspondiente al año

1969 que deban percibir las pensiones en conformidad al

Artículo 25

de la ley N° 10.475, se hará previa revalorización de las pensiones efectuadas con arreglo al procedimiento establecido en el inciso siguiente:

Para revalorizar las pensiones se amplificarán los valores iniciales de concesión que exista entre el valor del índice de precios al consumidor al mes de Diciembre de 1967 y el que hubiere correspondido al año de concesión de la pensión. Si la pensión así revalorizada resultara inferior al monto vigente en Diciembre de 1968, se considerará este último valor para los efectos del reajuste.

A las pensiones concedidas con posterioridad al 1° de Enero de 1967 no se les aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, las que sólo se reajustarán conforme a las normas contenidas en el artículo 25 de la ley N° 10.475.

Artículo 2°

La Caja de Previsión de la Marina mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, efectuarán la revalorización ordenada por el artículo primero de la presente ley, previamente a la aplicación de los reajustes que deban hacer a las pensiones correspondientes al año 1969 de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo 3°

No estarán afectas a la revalorización extraordinaria establecida en los artículos anteriores las pensiones que por disposiciones generales o especiales gocen del derecho de reajuste automático en relación a los sueldos de actividad, con excepción de las de los pensionados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que jubilaron en virtud de lo establecido en el artículo 128 del DFL. N° 338, de 1960, antes de la dictación de la ley número 15.474.

Artículo 4°

Asimismo, no gozarán del beneficio contemplado en la presente ley los pensionados que hubieren jubilado con menos de 24 años de servicios y que tuvieren, al 1° de Enero de 1969, menos de 55 años de edad.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los beneficiarios de pensiones de invalidez.

Artículo 5°

Las pensiones superiores a seis sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, vigente al 31 de Diciembre de 1968, no gozarán de la revalorización extraordinaria dispuesta en la presente ley; y ninguna pensión podrá exceder de dicho límite por aplicación del indicado mecanismo de revalorización.

Artículo 6°

Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas para que las Instituciones de Previsión a que se refiere la presente ley procedan a practicar esta revalorización extraordinaria.

Artículo 7°

Introdúcese al inciso primero del artículo 27 de la ley N° 7.295, reemplazado por la letra a) del artículo único de la ley N° 16.612, la siguiente modificación:

Sustitúyese el punto (.) seguido colocando después de la palabra "técnica", por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente frase: "en el país o en el extranjero.".

Artículo 8°

Facúltase al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para condonar, por una sola vez, los saldos deudores de pensiones y cargas familiares existentes al 31 de Diciembre de 1968, originados en pagos hechos por ella a sus pensionados de invalidez, viudez y orfandad.

Artículo transitorio

El reajuste de la pensiones a que se refiere la presente ley, excluídas las indicadas en los artículos 3°, 4° y 5°, se determinará, para el año 1969, aplicando el 100% del alza del índice de precios al consumidor, sin considerar los tramos de rentas señalados en las disposiciones actualmente vigentes.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veintiocho de Abril de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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