Ley · Nº 17161

Qué dice la Ley 17.161

CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS

Publicada
10 de julio de 1969
Versiones
2
Artículos
50
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.161?

Ley 17.161 — «CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS». Fue publicada el 10 de julio de 1969 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.161?

El texto que se muestra rige desde el 25 de septiembre de 1972. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 17.161 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.161 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de septiembre de 1972.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 17.161?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 17.161

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 25 de septiembre de 1972 · se muestran los primeros 12 de 50 artículos.

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CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación a siguiente

Proyecto de ley:

Título I

Del Colegio de Bibliotecarios

Artículo 1°

Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Bibliotecarios de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales respectivos.

Artículo 2°

El Colegio tendrá por objeto velar por el prestigio, prerrogativas y ética de la profesión de Bibliotecario, mantener la disciplina profesional, defender los derechos de los bibliotecarios y contribuir a su perfeccionamiento.

Título II

De la Organización

Artículo 3°

El Colegio de Bibliotecarios será dirigido por un Consejo General don domicilio en Santiago y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13, los que estarán domiciliados en las capitales de provincia que corresponda.

El Consejo General tendrá jurisdicción en la provincia de Santiago y la Supervigilancia de los Colegios Regionales y de los bibliotecarios de toda la República.

Artículo 4°

Formarán parte del Colegio de Bibliotecarios, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:

a) los bibliotecarios que hayan obtenido o que obtengan el título de tales en las Escuelas de Bibliotecología dependientes de universidades reconocidas por el Estado y que tengan, a lo menos, los mismos requisitos de ingreso y la misma duración de estudios y programas que los exigidos por la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile;

b) aquellas personas que habiéndose graduado en alguna universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto de la Universidad de Chile.

Título III

Del Consejo General

Artículo 5°

El Consejo General compuesto por 11 miembros que desempeñarán sus cargos ad honorem.

Artículo 6°

La elección se efectuará en la segunda quincena del mes de abril que corresponda, por el sistema de voto directo y acumulativo, de modo de asegurar una representación proporcional a las mayorías y a las minorías. El Reglamento de esta ley consultará las normas que regulen el procedimiento eleccionario.

Participarán en ella, en la forma que establezca el Reglamento interno, los colegiados inscritos con antelación de por lo menos tres meses a la fecha de la elección.

Artículo 7°

Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos, se renovarán por parcialidad de 5 y 6 de ellos cada dos años alternativamente, y podrán ser reelegidos, consecutivamente, sólo por un período más.

No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, inclusive.

Artículo 8°

En su primera sesión, la que deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes al plazo a que se refiere el artículo 6° y en la primera que realice después de cada elección, el Consejo General elegirá de entre sus miebros por votación directa y secreta un Presidente y un Vicepresidente. Además, nombrará de entre las personas extrañas a él, sean o no miembros del Colegio, un Tesorero General y un Secretario General que tendrá la calidad de Ministro de fe.

Artículo 9°

Para ser miembro del Consejo General se requiere:

a) estar inscrito en los Registros del Colegio;

b) estar en posesión del título de bibliotecario durante cinco años a lo menos, y haber ejercido la profesión por igual período;

c) no haber sido objeto de medidas disciplinarias en los últimos cinco años;

d) estar domiciliado en el departamento de Santiago.

e) Estar al día en el pago de las cuotas establecidas por el Colegio.

Artículo 10

Son atribuciones del Consejo General:

a) velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de bibliotecario y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección económica y social a los miembros del Colegio, hacer resguardar los preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;

b) proteger a los bibliotecarios, velando por sus derechos y por las condiciones económicas y de trabajo en que ellos prestan servicios, teniendo para ello en cuenta las modalidades y necesidades de cada región;

c) conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias tramitadas por los Consejos Regionales, sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece la ley;

d) administrar y disponer de los bienes del Colegio;

e) aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General y de los Consejos Regionales;

f) fijar el monto de las cuotas extraordinarias que deben pagar los colegiados de todo el país, las que no regirán sino previa consulta y aprobación de la Reunión General;

g) supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales y responder a las consultas que éstos le hagan;

h) representar legalmente al Colegio; éste estará representado por su Presidente; en ausencia de éste, por el Vicepresidente y en defecto de éste por el Consejero que haya obtenido la más alta votación. Para acreditar la representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo;

i) llevar el Resgistro de todos los bibliotecarios de la República. En este Registro se dejará constancia de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que les fueren aplicadas;

j) velar por el cumplimiento de esta ley, proponer a la autoridad competente la dictación o modificación de leyes, decretos y reglamentos que tengan relación con las actividades bibliotecarias.

Cuando sea necesario comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en especial, cuando el Consejo se querellare criminalmente para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, no estará obligado a rendir fianza de calumnia;

k) responder a las consultas y evacuar los informes que solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a la profesión;

l) contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones;

m) propender a la creación, fomento y desarrollo de bibliotecas en el país y participar en la fijación de la política bibliotecaria general del Estado;

n) intervenir en representación de los bibliotecarios en los conflictos de éstos con las instuticiones en que presten sus servicios;

ñ) crear y mantener una publicación periódica del Colegio y una biblioteca técnica;

o) proponer a la Reunión General el Reglamento interno.

p) dictar el arancel de honorarios profesionales;

éste deberá ser aprobado por el Presidente de la República y regirá siempre a falta de estipulación de las partes.

q) resolver en segunda instancia las cuestiones de honorarios que se susciten entre un colegiado y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará a uno de sus miembros para tramitar el asunto. Contra la decisión del Consejo no cabrá recurso alguno. En estos asuntos se usará el papel sellado que corresponda a la cuantía del honorario reclamado y la copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo, y

r) organizar con arreglo al Reglamento, instituciones de asistencia y cooperación, en beneficio de sus colegiados.

El Consejo General podrá formar con acuerdo de los dos tercio de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.

Artículo 11

El Consejo General podrá:

a) crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento y divulgación y ciclos de conferencias;

b) organizar convenciones, jornadas y congresos bibliotecarios y mantener relaciones permanentes con instituciones y organismos nacionales y extranjeros, y

c) proponer innovaciones a los programas de estudios que dicten las escuelas de Biblioteconomía.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.