Ley · Nº 17164

Qué dice la Ley 17.164

CREA EL COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE CHILE

Publicada
2 de agosto de 1969
Versiones
1
Artículos
46
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.164?

Ley 17.164 — «CREA EL COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE CHILE». Fue publicada el 2 de agosto de 1969 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.164?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de agosto de 1969: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.164 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.164 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de agosto de 1969.

Articulado

Texto vigente al 2 de agosto de 1969 · se muestran los primeros 12 de 46 artículos.

__preamble__

CREA EL COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE CHILE

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

De la constitución y finalidades del Colegio de

Tecnólogos Médicos de Chile

Artículo 1

o.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2

o.- El Colegio de Tecnólogos Médicos tiene por objeto:

a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Tecnólogo Médico y por su regular y correcto ejercicio;

b) Estimular las investigaciones científicas de interés tecnológico médico y organizar congresos nacionales e internacionales;

c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y

d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.

Título II

Artículo 3

o.- Formarán parte del Colegio las personas que posean el título de Tecnólogo Médico, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.

Artículo 4

o.- Se considerará tecnólogo médico en ejercicio a aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General de Tecnólogos Médicos, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.

Sólo podrán desempeñarse profesionalmente los tecnólogos médicos en ejercicio.

Las Municipalidades otorgarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registro General.

Artículo 5

o.- Para todos los efectos legales se declara que la expresión "tecnólogo médico" comprende la de "técnico laborante".

Artículo 6

o.- El Colegio será regido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, que se crean por la presente ley, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala:

1º) Consejo de la Región de Tarapacá, con sede en la ciudad de Iquique y jurisdicción sobre la Primera Región;

2º) Consejo de la Región de Antofagasta, con sede en la ciudad de Antofagasta y jurisdicción sobre la Segunda Región;

3º) Consejo de las Regiones de Atacama y Coquimbo, con sede en la ciudad de La Serena y jurisdicción sobre la Tercera y Cuarta Regiones;

4º) Consejo de la Región de Valparaíso, con sede en la ciudad de Valparaíso y jurisdicción sobre la Quinta Región;

5º) Consejo de las Regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins y del Maule, con sede en la ciudad de Talca y jurisdicción sobre la Sexta y Séptima Regiones;

6º) Consejo de la Región del Bío-Bío, con sede en la ciudad de Concepción y jurisdicción sobre la Octava Región;

7º) Consejo de las Regiones de la Araucanía y de Los Lagos, con sede en la ciudad de Temuco y jurisdicción sobre la Novena y Décima Regiones;

8º) Consejo de las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y de la Antártica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas y jurisdicción sobre la Décimo primera y Décimo segunda Regiones.

Artículo 7

o.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la Región Metropolitana de Santiago.

Además, tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los tecnólogos médicos de toda la República.

Artículo 8

o.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros, respectivamente.

Artículo 9

Los requisitos para ser elegido consejero serán los siguientes:

a) Tener la calidad de Tecnólogo Médico en ejercicio en el territorio jurisdiccional respectivo;

b) Estar en posesión del título de Tecnólogo Médico a lo menos durante dos años, y

c) No haber sido objeto de la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del mismo.

Artículo 10

o.- Los Consejeros serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a lo menos, en el Registro respectivo, en la forma que establezca el reglamento.

La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo, en la segunda quincena del mes de Abril del año que corresponda. El acto eleccionario deberá durar tres días.

Artículo 11

o.- Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.