Ley · Nº 17174

Qué dice la Ley 17.174

FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENAJENAR PREDIOS E INMUEBLES QUE INDICA. MODIFICA LEY N° 12.856, D.F.L. NOS 1 Y 2, DE 1968. OTRAS MATERIAS

Publicada
21 de agosto de 1969
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1
Artículos
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Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.174?

Ley 17.174 — «FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENAJENAR PREDIOS E INMUEBLES QUE INDICA. MODIFICA LEY N° 12.856, D.F.L. NOS 1 Y 2, DE 1968. OTRAS MATERIAS». Fue publicada el 21 de agosto de 1969 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.174?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de agosto de 1969: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.174 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.174 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de agosto de 1969.

Articulado

Texto vigente al 21 de agosto de 1969 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRA LEY NUM. 17.174 FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENAJENAR PREDIOS E INMUEBLES QUE INDICA. MODIFICA LEY N° 12.856, D.F.L. Nos 1 Y 2, de 1968. OTRAS MATERIAS

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.426, de 21 de agosto de 1969)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°

Facúltase al Presidente de la República para que, previa proposición de los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en su caso, enajene a título oneroso, los predios, viviendas y cuarteles de propiedad fiscal, afectos al servicio de dichas Instituciones, que queden fuera del uso a que estaban destinados.

El Presidente de la República, en los decretos supremos que dicte para cumplir con el fin de esta ley, determinará, en cada caso, la forma en que se realizará la enajenación, los deslindes de los inmuebles y el precio de aquélla, el que no podrá ser inferior a la tasación que practique el Servicio de Impuestos Internos para este efecto.

Dentro de los términos contenidos en los incisos que anteceden, el Presidente de la República podrá autorizar el cambio de destinación de estos inmuebles y destinarlos a cualquier otro Ministerio o servicio fiscal, siempre que sean susceptibles de ser usados para el objeto que determinó la creación del respectivo Ministerio o servicio.

En estos casos, el decreto supremo que se dicte ordenará que se consulte el valor del predio o predios en el Presupuesto correspondiente como aporte fiscal a la cuenta que se señala en el artículo 2°.

Artículo 2°

Los fondos provenientes de estas enajenaciones no ingresarán a Rentas Generales de la Nación, y con ellos se abrirán cuentas especiales, en la Tesorería General de la República, a nombre del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según corresponda, sobre las cuales se podrá girar con el fin exclusivo de invertirlos en la adquisición de propiedades y de terrenos o para la construcción de nuevas instalaciones y viviendas destinadas todas ellas al uso de la respectiva Institución, o en la ampliación, reparación y dotación de las ya existentes.

Artículo 3°

Créase en el Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, Presupuesto de Capital en Moneda Nacional, Programa 06: Inversiones, el siguiente Item:

"11/01/06.053 Terrenos y edificios E° 1.094.000.-" El mayor gasto que representa esta ley se financiará con la cantidad de E° 1.094.000, que se deducirá del Item 11/01/00.035.009 del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional para 1969 del mismo Ministerio.

Artículo 4°

Autorízase al Presidente de la República para contratar empréstitos hasta la suma de 5.000.000 de dólares, con organismos internacionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para la construcción de viviendas para Carabineros, y establecimientos hospitalarios y viviendas para las Fuerzas Armadas.

Autorízase al Presidente de la República para girar con cargo a los recursos establecidos en el artículo 2° de la ley 12.856 las cantidades necesarias para amortizar los empréstitos que se contraten para la construcción de establecimientos hospitalarios para las Fuerzas Armadas.

Los demás empréstitos a que se refiere el inciso 1° serán servidos con cargo a las sumas que destine anualmente la ley de presupuestos.

Artículo 5°

Autorízase al Presidente de la República para transferir en dominio a las Fábricas y Maestranzas del Ejército, las maquinarias y demás elementos de fundición adquiridos por suministro para el Ejército, en virtud de lo establecido en los decretos supremos 47 (E), de 13 de julio de 1956, y 65 (E) de 28 de agosto de 1956.

La transformación de dominio se hará por el valor de adquisición y se considerará como un aporte fiscal de acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley 223, de 1953.

Artículo 6°

Sustitúyese el N° 1 del artículo 7° de la ley 12.856, cuyo texto fue refundido por D/S. 8, de 1965, del Ministerio de Defensa Nacional, por el siguiente:

"1°- Con la imposición del 1% del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo, afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional".

Artículo 7°

Lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley 12.856, sólo tendrá aplicación hasta el 31 de diciembre de 1970.

A contar desde el día 1° de enero de 1971, corresponde al Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas disponer la distribución e inversión de los ingresos provenientes del artículo 3° de esa ley, en construcciones, reparaciones, adquisición de instrumentales y equipos, compra, permuta, pago de expropiaciones, contratación de empréstitos y ampliación de servicios de hospitales, enfermerías, centros de reposo y recuperación, clínicas dentales y otros establecimientos de esta índole, conforme lo requieran las necesidades de la Defensa Nacional.

Las respectivas Instituciones serán las responsables directas de la administración de los fondos que les otorgue el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, debiendo rendir cuenta trimestralmente a la Contraloría General de la República, de las inversiones realizadas, sin perjuicio de la rendición de cuenta que deberán presentar al Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.

Artículo 8°

Introdúcense las modificaciones que en seguida se indican al decreto con fuerza de ley 1, de 1968, que consigna el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas:

a) Agrégase al final del artículo 226°, lo siguiente:

"Personal que no forma escalafón:

1.- Secretario de los Consejos de Seguridad Nacional, Superior de Defensa y de Salud de las Fuerzas Armadas (Oficial Superior en retiro, de Estado Mayor) IV. Categoría.".

b) Reemplázase la letra c) del número 3 del artículo 235° por la siguiente:

"c) Gratificación antártica, calculada sobre los sueldos establecidos para las Fuerzas Armadas.".

Artículo 9°

La Dirección de Sanidad del Ejército podrá disponer de hasta un 20% de presupuesto para el Servicio de Medicina Preventiva para ser invertido en la adquisición de bienes inventariables, medicamentos y materiales quirúrgicos, para las enfermerías de las unidades militares, en la construcción, instalación, reparación y mantenimiento de casas de reposo, centros de readaptación o de reeducación profesional, colonias agrícolas, centros de recreación, colonias de verano y descanso o habitaciones para el personal a cargo de ellos, y en la adquisición de terrenos, con el objeto de llevar a efecto algunas de estas obras.

Artículo 10°

Intrudúcense las enmiendas que en seguida se indican al decreto con fuerza de ley 4, de 1968, que establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

a) Reemplázanse en el inciso final del artículo 8° las expresiones "letra a)" por "letra b)", y

b) Suprímese en la letra f) del artículo 2° transitorio la frase final que dice: "el que no podrá ser superior al 31 de diciembre de 1968", sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto (.).".

Artículo 11°

Si una vez cumplidas las resoluciones que disponen el pago de indemnizaciones de desahucio, resultare un remanente en el Fondo especial destinado para este objeto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá, previa autorización del Ministro de Defensa Nacional, invertirlo en la adquisición de Certificados de Ahorro Reajustables y en las operaciones señaladas en el artículo 79° del decreto con fuerza de ley 205, de 1960, que autorizó la constitución de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

Los intereses que produzcan dichas inversiones ingresarán al Fondo de Desahucio, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 216° del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, que consigna el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.