Ley · Nº 172

Qué dice la Ley 172

JUNTAS ELECTORALES.- SE REGLAMENTAN SUS;PROCEDIMIENTOS

Publicada
18 de enero de 1894
Versiones
1
Artículos
22
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 172?

Ley 172 — «JUNTAS ELECTORALES.- SE REGLAMENTAN SUS;PROCEDIMIENTOS». Fue publicada el 18 de enero de 1894 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 172?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de enero de 1894: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 172 sigue vigente?

Sí. La Ley 172 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de enero de 1894.

Articulado

Texto vigente al 18 de enero de 1894 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.

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JUNTAS ELECTORALES.- SE REGLAMENTAN SUS PROCEDIMIENTOS

Lei núm. 172.-Santiago, a 15 de Enero de 1894.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º. Las funciones que el título IV de la Lei de Elecciones de 20 de Agosto de 1890 confiere a las Juntas Electorales en la recepcion i escrutinio de los sufrajios, serán desempeñadas durante los cinco primeros meses del año 1894 por juntas de cinco electores nombradas para cada seccion del rejistro en conformidad a la presente lei.

Artículo 2

° La designacion de estos cinco electores se hara por la Municipalidad respectiva el segundo domingo de Febrero de 1894, a las doce del dia, por cédulas firmadas por cada votante i en voto acumulativo entre los mayores contribuyentes de la respectiva subdelegacion, cuyos nombres aparecen en las listas formadas en 1890 en virtud del artículo 9.° de la lei de 20 de Agosto citada, i entre los veinticinco mayores contribuyentes por impuesto de haberes en el año 1893, de la misma subdelegacion.

Para este fin los tesoreros municipales publicarán en la forma que se espresa en el artículo 18 i pasarán al Gobernador i al primer Alcalde Municipal el 1.° de Febrero una lista de los que hubieren pagado las veinticinco mayores cuotas por impuesto de haberes en cada subdelegacion, sujetándose en la formacion de esta lista a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 2.° de la lei de 20 de Agosto de 1890.

Si al formar la lista el tesorero encontrase que dos o mas contribuyentes hubieren pagado la misma cuota de impuesto, deberá agregarlos a todos aunque el número exceda de veinticinco.

Artículo 3

° Si el número de mayores contribuyentes hábiles a que se refiere el artículo anterior no bastare para hacer la designacion de todas las juntas que corresponde elejir para las diversas secciones de registro, la designacion se completará por cédulas firmadas i por voto acumulativo entre los que tengan título profesional de abogado, médico, injeniero, agrimensor, arquitecto, agrónomo o farmacéutico; entre los que sean propietarios de un bien raiz en la subdelegacion, inscrito ántes de Diciembre de 1893, i entre los que sean arrendatarios de un bien raiz por escritura pública anterior al espresado mes.

En este caso, la designacion no podrá recaer sino en aquellas personas cuyo título profesional, de propiedad o arriendo, o el certificado que los acredite, se hubiere entregado al secretario municipal a lo ménos con cinco dias de anticipacion a aquel en que debe hacerse la designacion.

El secretario municipal hará publicar, tres dias ántes de la eleccion de mesas, una nómina de las personas a que se refieren dichas copias o certificados.

El secretario municipal dará recibo de estos antecedentes i los presentará a la Municipalidad i no serán devueltos a los interesados hasta despues de la eleccion.

Artículo 4

° A falta de todos los anteriores, la designacion se hará en la misma forma entre los electores de la subdelegacion.

Artículo 5

° La Municipalidad nombrará una junta para cada seccion del rejistro en que los inscritos excedan de veinticinco.

Si el número de inscritos en una seccion del rejistro no excediere de veinticinco, se agregará dicha seccion a la mas próxima del mismo territorio municipal.

Si el número de contribuyentes hábiles no fuere suficiente para integrar alguna de las juntas, se considerarán elejidos los que hubiere i se completará la junta con los que se enumeran en el artículo 3°.

La misma regla se observará si éstos no fueren suficientes.

Artículo 6

° En caso de empate de la designacion, los vocales serán preferidos por el órden alfabético del apellido; i si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre.

Artículo 7

° Si en el dia indicado en el artículo 1.°, la Municipalidad no celebrase sesion por falta de número, el juez del crímen citará a los municipales inasistentes en el término de 24 horas, bajo apercibimiento de prision, hasta que la Municipalidad integre las juntas receptoras.

Artículo 8

° La designacion de los miembros de las juntas receptoras no podrá recaer en empleados fiscales o municipales ni en subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion o de distrito que hubieren desempeñado estos cargos hasta Diciembre de 1893 o que recibieren su nombramiento con posterioridad; en personas que no estén inscritas en el rejistro de la subdelegacion, que estén impedidas para funcionar o que no tengan su residencia en el territorio municipal o subdelegacion respectiva, segun el de 1894 ningun ciudadano elector podrá ser obligado a aceptar los cargos de subdelegado, inspector, juez de subdelegacion o de distrito.

Artículo 9

° Ninguna junta podrá funcionar con ménos de tres miembros.

Artículo 10

La Municipalidad al hacer la eleccion de juntas receptoras designará tambien el local en que las juntas deben funcionar.

Esta designacion se ajustará a lo dispuesto en el artículo 16 de la lei de 20 de Agosto de 1890, i en primer lugar se designarán los locales en que hubieren funcionado las juntas inscriptoras en Octubre de 1893.

Los empates que ocurrieren en estas designaciones se resolverán a la suerte.

Si en una misma subdelegacion hubiese mas de una junta, los locales que se le designen no podrán estar a ménos de doscientos metros ni a mas de mil uno de otro.

Se publicará el acta de todo lo obrado por la Municipalidad, i el secretario municipal comunicará a todos los vocales su nombramiento, indicándoles el lugar en que las juntas deben celebrar sus sesiones, i cada municipal tendrá derecho de pedir copia autorizada de uno o mas de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.

Artículo 11

Las juntas receptoras se reunirán el tercer domingo de Febrero, a las doce del dia, en el local designado, segun el artículo anterior, i nombrarán de su seno i por voto acumulativo, presidente i secretario, quedando elejidos para estos cargos los que respectivamente obtengan la primera i segunda mayoría.

Se nombrará tambien por mayoría de votos un comisario.

En caso de empate serán preferidos por el órden alfabético del apellido; i si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.