Ley · Nº 17203

Qué dice la Ley 17.203

ESTABLECE NORMAS PARA REGLAMENTAR EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TAXISTA

Publicada
25 de septiembre de 1969
Versiones
1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.203?

Ley 17.203 — «ESTABLECE NORMAS PARA REGLAMENTAR EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TAXISTA». Fue publicada el 25 de septiembre de 1969 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.203?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de septiembre de 1969: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.203 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.203 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de septiembre de 1969.

Articulado

Texto vigente al 25 de septiembre de 1969 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

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ESTABLECE NORMAS PARA REGLAMENTAR EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TAXISTA

Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Sustitúyense las letras c) y d) del inciso 3° del artículo 3° de la ley 15.722, por las siguientes:

"c) Por el Subdirector General de Carabineros;

d) Por tres representantes de una organización Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, designados por su directiva;

e) Por un representante de la Confederación Nacional de Municipalidades, y

f) Por un abogado designado por la Subsecretaría de Transportes que desempeñará el cargo de Secretario Abogado de la Comisión.".

Agrégase al artículo 3° de la ley 15.722 el siguiente inciso:

"En caso de empate decidirá el presidente de la Comisión.".

Artículo 2°

DEROGADO.-

Artículo 3°

La Comisión Central del Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler inscribirá sin más trámite en dicho registro a las personas que han sido empadronadas por la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, siempre que los empadronamientos hayan sido autorizados por la Subsecretaría de Transportes y que en ellos hayan participado las Intendencias de las provincias respectivas.

Artículo 4°

Las personas que exploten taxis por cuenta propia o ajena, deberán cumplir los requisitos que establezca el Estatuto del Conductor Profesional de Automóviles de Alquiler, los señalados en las leyes y reglamentos y, además, ser propietario del vehículo o conductores profesionales que sean empleados particulares del propietario respectivo.

La calidad de dueño se acreditará para estos efectos con el padrón del vehículo.

La calidad de conductor profesional empleado particular se acreditará con un carnet otorgado por la referida Caja al momento de darse cumplimiento al inciso final del artículo 119° del Código del Trabajo.

Para los efectos del control y sanción, la ausencia de los carnets que se refieren los incisos precedentes se asimilará a la falta de licencia de conductor profesional.

Artículo 5°

Será condición esencial para el otorgamiento de patente de taxis el destino efectivo y permanente del vehículo como automóvil de alquiler, en la forma y condiciones que determine la Subsecretaría de Transportes.

La Municipalidad competente caducará la patente a quien no cumple con lo dispuesto en el inciso anterior. Habrá acción popular para los efectos dispuestos en este artículo. Será competente para conocer del proceso correspondiente el Juez de Policía Local de la Municipalidad que hubiere otorgado la patente. Si en el territorio municipal referido no hubiere Juez de Policía Local será competente el Juez de Letras de Menor Cuantía.

Estos juicios se tramitarán en conformidad al procedimiento de policía local o sumario, según sea el Tribunal competente. La prueba se apreciará en conciencia. La sentencia definitiva será apelable para ante la Corte de Apelaciones competente.

Artículo 6°

La Subsecretaría de Transportes regulará las características, requisitos y condiciones de los automóviles de alquiler; las transferencias y traslados de dichos vehículos y, en general, todas aquellas materias que permitan el establecimiento y mantención de un servicio seguro y eficiente de taxis.

La infracción de las disposiciones que dicte la Subsecretaría de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior será considerada contravención grave a la Ordenanza General del Tránsito, según lo dispuesto en el artículo 311° de dicho texto, y los hechos que consten en el informe que dicha entidad dirija al organismo competente tendrán, para los efectos de su prueba, el carácter de presunción legal.

Artículo 7°

Las importaciones de vehículos de carga de más de 1.500 kilos de capacidad y vehículos para la locomoción colectiva por calles y caminos, como asimismo, las de chassis para los mismos, deberán contar con la aprobación previa de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya sea que se importen bajo el régimen general aplicable en el país o al amparo de sistemas especiales. Asimismo, corresponderá a dicho organismo el control y fiscalización del uso y destino de los vehículos que se importen, sin perjuicio de las facultades que corresponden a otros sevicios.

El actual Departamento de Transporte Ferroviario dependiente de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se denominará en adelante Departamento de Transporte Terrestre. El actual Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público del mismo organismo, se denominará en adelante Departamento de Locomoción Colectiva.

La actual Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se denominará en adelante Departamento Legal de Transportes y tendrá las facultades que señala el decreto con fuerza de ley 279, de 1960, en orden a velar por el cumplimiento y fiscalización de las normas sobre transportes. Su organización y atribuciones serán fijadas por el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días, facultándosele para crear la planta de este Departamento exclusivamente con aquellos abogados que actualmente se desempeñan en la Subsecretaría y Departamentos dependientes, incluyéndose los profesionales de planta y contratados, sin que ello signifique aumento de remuneraciones.

> **Nota.** NOTA: 1 El art. 2° del DFL 4-2.345, de 1979, de Interior, derogó lo establecido por la ley 17203, art. 7°, inciso primero, en lo referente a las autorizaciones, visados, certificaciones o trámites, exigidos en forma previa a la importación de determinadas mercancías.

Artículo 8°

Los servicios de locomoción colectiva urbana, suburbana, rural e interprovincial no podrán suspender sus recorridos normales durante el día de elecciones ordinarias y extraordinarias. La fiscalización de esta obligación corresponderá a los Jefes de Plaza designados por el Ministerio del Interior en virtud de lo dispuesto en la ley 14.852, General de Elecciones.

Artículo 9°

Sustitúyese, en la letra e) del artículo 2° transitorio de la ley 16.426, la expresión "autobuses" por "chassis" con motor incorporado.

Artículo 10°

Los taxistas, cuyas solicitudes de adquisición de vehículos motorizados se hicieren conforme a las disposiciones de la ley 16.426, y que no hubiesen sido aceptadas porque no se les hubiere considerado de profesión taxista en razón de estar acogidos a jubilación por cualesquiera causales, tendrán preferencia en la adquisición de vehículos que se realicen conforme a la citada ley 16.426, si cumplieren con los demás requisitos legales.

Artículo 11°

El cónyuge sobreviviente y los legitimarios del taxista que haya fallecido después de la presentación de solicitud de importación de vehículo tendrá los mismos derechos del causante.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.