Ley · Nº 17252

Qué dice la Ley 17.252

MODIFICA LA DENOMINACION DE LA ACTUAL PLANTA AUXILIAR DE OPERACION TRANSPORTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO, POR LA DE "PLANTA DE OPERACION TRANSPORTE"

Publicada
6 de diciembre de 1969
Versiones
1
Artículos
27
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.252?

Ley 17.252 — «MODIFICA LA DENOMINACION DE LA ACTUAL PLANTA AUXILIAR DE OPERACION TRANSPORTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO, POR LA DE "PLANTA DE OPERACION TRANSPORTE"». Fue publicada el 6 de diciembre de 1969 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.252?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de diciembre de 1969: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.252 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.252 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de diciembre de 1969.

Articulado

Texto vigente al 6 de diciembre de 1969 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.

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MODIFICA LA DENOMINACION DE LA ACTUAL PLANTA AUXILIAR DE OPERACION TRANSPORTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO, POR LA DE "PLANTA DE OPERACION TRANSPORTE"

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Modifícase la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe de Subdepartamento de Transportes, que continuará en la Planta Directiva.

El personal de Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200° de la ley 16.464.

Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal, escalafón o planta Auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.

En el plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el Subdepartamento de Transporte.

Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7°, letra f) del decreto con fuerza de ley 169, de 1960.

La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.

Para los efectos de la aplicación del artículo 132° del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.

Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte no se le aplicará, por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64° del decreto con fuerza de ley 338, Estatuto Administrativo.

Los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.

Artículo 2°

Se declara que la fijación de la Planta de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en los decretos supremos 347, de 14 de agosto de 1967, y 503, de 1° de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que, encasillados en la Planta de Operación Transporte, lo estaban gozando al 31 de diciembre de 1966, y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior.

Artículo 3°

Declárase el 1° de mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándosele como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.

Artículo 4°

Declárase que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968, interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 52° de la ley 16.840.

Artículo 5°

Con el objeto de suplementar el ítem 02-14 del presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República N.os 75.694 y 98.857, de 1966;

25.649 y 56.630, de 1967, y 3.436, de 1968, otórgase a la citada Empresa de Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de E° 930.000.

Artículo 6°

Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.

Artículo 7°

Derógase el artículo 21° del decreto con fuerza de ley 169, de 5 de abril de 1960.

Se aplicará al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 172° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.

Artículo 8°

Derógase, en el artículo 5° de la ley 15.575, la parte final del inciso 1° que dispone, "sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores", agregada por el N° 1) del artículo 29° de la ley 15.702.

Artículo 9°

Reemplázase el inciso 2° del artículo 24° del decreto con fuerza de ley 169, de 1960, por el siguiente:

"La aplicación de las medidas anteriores se resolverán por el Director, previo informe de la Comisión de Disciplina, que estará integrada, además, por un representante del personal.".

Artículo 10°

Establécese un aporte equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que presta sus servicios en la ciudad de Santiago, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.

La institución empleadora deberá hacer el descuento por planilla y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, contra la cual sólo podrá girar el Presidente y Tesorero de la Asociación Unica de Choferes de Santiago, con personalidad jurídica otorgada por el decreto supremo 160, de 1961, del Ministerio de Justicia, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz, previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria citada expresamente para dicho efecto.

Artículo 11°

Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la ley 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales.

No obstante lo anterior, si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias, excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 26° de la ley 15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.

El tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere, debiendo, en tales circunstancias, otorgarse el que resultare mayor.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.