Ley · Nº 17265
Qué dice la Ley 17.265
DECLARA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO QUE INDICA, FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS MISMOS Y MODIFICA LOS ARTICULOS 91.° Y 247.° DEL CODIGO DE AGUAS
- Publicada
- 30 de diciembre de 1969
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.265?
Ley 17.265 — «DECLARA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO QUE INDICA, FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS MISMOS Y MODIFICA LOS ARTICULOS 91.° Y 247.° DEL CODIGO DE AGUAS». Fue publicada el 30 de diciembre de 1969 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.265?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de diciembre de 1969: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.265 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.265 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de diciembre de 1969.
Articulado
Texto vigente al 30 de diciembre de 1969.
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DECLARA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO QUE INDICA, FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS MISMOS Y MODIFICA LOS ARTICULOS 91.° Y 247.° DEL CODIGO DE AGUAS
aprobación al siguiente:
Artículo 1
°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Aguas, decláranse caducados en la parte no usada, por cualquier motivo, por sus titulares, los derechos de aprovechamiento que se hubieran estado utilizando por otra u otras personas, durante a lo menos los últimos cinco años anteriores a la vigencia de esta ley, en el riego de predios agrícolas que posean. Estas personas podrán seguir usando las aguas correspondientes a los derechos caducados hasta que la Dirección General de Aguas se pronuncie sobre la solicitud a que se refiere el artículo 2.° y contribuirán, desde la vigencia de esta ley, a los gastos que se hagan en beneficio común de todos los usuarios, en proporción a sus aprovechamientos.
Las dificultades que se susciten con motivo de la aplicación de lo prescrito en el inciso anterior serán resueltas por la Dirección General de Aguas, sin ulterior recurso.
Artículo 2
°- La Dirección General de Aguas podrá otorgar el derecho de aprovechamiento a las personas que se encuentran en la situación contemplada en el artículo anterior sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas, siempre que lo soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 3
°- Agréganse los siguientes incisos al artículo 247 del Código de Aguas:
"El incumplimiento de las medidas tomadas por la Dirección General de Aguas, será sancionado con una multa de uno a cuatro sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Tratándose de usuarios, podrá privárseles, además, del uso de las aguas hasta la cancelación de la multa.
Las reincidencias serán penadas con multa doble o triple, según corresponda.
Se presume autor de la contravención al que se beneficie con ella".
Artículo 4
°- Suprímense las palabras "privilegios o" en el artículo 91 del Código de Aguas.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, dieciocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Hugo Trivelli F.- Eugenio Celedón S.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. - Felipe Amunátegui Stewart, Subsecretario de Agricultura.