Ley · Nº 17271
Qué dice la Ley 17.271
LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 1970
- Publicada
- 2 de enero de 1970
- Versiones
- 1
- Artículos
- 151
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.271?
Ley 17.271 — «LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 1970». Fue publicada el 2 de enero de 1970 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.271?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de enero de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.271 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.271 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de enero de 1970.
Articulado
Texto vigente al 2 de enero de 1970 · se muestran los primeros 12 de 151 artículos.
__preamble__
LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 1970 Teniendo presente:
Que el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales, ha procedido a vetar algunas glosas consultadas en la Ley de Presupuestos para 1970, y
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31° del DFL. 47, de 1959, la parte no vetada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el que fue dictada, a partir del 1° de Enero del año respectivo, Decreto:
Apruébase como Ley de Presupuestos para 1970, la parte no vetada del proyecto de Presupuestos para 1970, sometido a la aprobación del Presidente de la República y que le fuera comunicado por oficio N° 391, de 30 de Diciembre de 1969, de la H. Cámara de Diputados.
LEY NUM. 17.271 Por cuanto, el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los gastos del Presupuesto Corriente de la nación, en moneda nacional y en monedas extranjeras reducidas a dólares, para el año 1970, según el detalle que se indica
MONEDA NACIONAL
Entradas____________________________ E° 13.703.406.425
Ingresos tributarios_ E° 14.725.549.000
Ingresos no
tributarios__________ 684.700.000
Menos:
Excedente destinado a
financiar el
presupuesto de
Capital______________ 1.706.812.575
Gastos______________________________ 12.902.892.425
Presidencia de la____
República____________ E° 26.090.000
Congreso Nacional____ 83.248.740
Poder Judicial_______ 72.590.000
Contraloría General
de la República______ 54.774.000
Ministerio del
Interior_____________ 816.391.980
Ministerio de
Relaciones Exteriores 32.050.000
Ministerio de
Economía Fomento y
Reconstrucción_______ 144.871.405
Ministerio de
Hacienda_____________ 5.679.410.300
Ministerio de
Educación Pública____ 2.686.492.000
Ministerio de
Justicia_____________ 161.340.000
Ministerio de Defensa
Nacional_____________ 1.178.549.000
Ministerio de Obras
Públicas y
Transportes__________ 466.155.000
Ministerio de
Agricultura__________ 308.970.000
Ministerio de Tierras
y Colonización_______ 17.530.000
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social_______________ 83.620.000
Ministerio de Salud
Pública______________ 953.992.000
Ministerio de
Minería______________ 22.175.000
Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo_ 114.643.000
MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES
Entradas____________________________ US$ 27.500.000
Ingresos Tributarios. US$ 26.000.000
Ingresos no
Tributarios__________ 1.500.000
Gastos______________________________. US$ 100.274.000
Congreso Nacional____ US$ 35.000
Ministerio del
Interior_____________ 1.595.000
Ministerio de
Relaciones Exteriores 10.951.000
Ministerio de
Economía, Fomento y
Reconstrucción_______ 116.000
Ministerio de
Hacienda_____________ 52.459.000
Ministerio de
Educación Pública____ 1.240.000
Ministerio de Defensa
Nacional_____________ 17.453.000
Ministerio de Obras
Públicas y
Transportes 8.270.000
Ministerio de
Agricultura__________ 435.000
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social_______________ US$ 20.000
Ministerio de Salud
Pública______________ 5.000.000
Ministerio de
Minería______________ 2.700.000
Artículo 2°
Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera reducida a dólares, para el año 1970, según el detalle que se indica:
MONEDA NACIONAL
Entradas____________________________ E° 2.215.842.575
Ingresos de Capital__ E° 509.000.000
Excedente de Cuenta
Corriente____________ 1.706.842.575
Gastos______________________________ E° 4.052.982.000
Presidencia de la
República____________E° 1.190.000
Congreso Nacional____ 1.808.000
Ministerio del
Interior_____________ 7.920.000
Ministerio de
Relaciones Exteriores 633.000
Ministerio de
Economía, Fomento y
Reconstrucción_______ 752.591.000
Ministerio de
Hacienda_____________ 222.781.000
Ministerio de
Educación Pública____ 144.052.000
Ministerio de
Justicia_____________ 6.950.000
Ministerio de Defensa
Nacional_____________ 40.834.000
Ministerio de Obras
Públicas y
Transportes__________ 1.519.910.000
Ministerio de
Agricultura__________ 533.603.000
Ministerio de Tierras
y Colonización_______ 500.000
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social_______________ 2.620.000
Ministerio de Salud
Pública______________ 84.300.000
Ministerio de
Minería______________ 69.406.000
Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo. 663.884.000
MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES
Entradas____________________________ US$ 327.100.000
Ingresos de Capital__ US$ 327.100.000
Gastos______________________________ US$ 134.341.000
Congreso Nacional____ US$ 70.000
Ministerio del
Interior_____________ 708.000
Ministerio de
Relaciones Exteriores 282.000
Ministerio de
Economía, Fomento y
Reconstrucción_______ 5.997.000
Ministerio de
Hacienda_____________ 108.521.000
Ministerio de
Educación Pública____ 591.000
Ministerio de
Justicia_____________ 100.000
Ministerio de Defensa
Nacional_____________ 9.252.000
Ministerio de Obras
Públicas y
Transportes__________ 8.270.000
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social_______________ 50.000
Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo_ 500.000
Artículo 3°
El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1970, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el Diario Oficial, en años anteriores, siempre que no se trate del ítem 017.
Artículo 4°
En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos.
Los recursos liberados en conformidad al inciso primero sólo podrán invertirse en presupuesto de capital.
Artículo 5°
Los jefes de los Servicios funcionalmente descentralizados y de instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deberán enviar antes del 31 de Enero a la Dirección de Presupuestos, sus presupuestos previamente aprobados por sus respectivos Consejos Directivos.
El Ministerio de Hacienda no podrá autorizar ningún aporte ni transferencia a las instituciones mientras no cumplan con esta disposición.
Artículo 6°
Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.
Los errores de imputación y los excesos producidos hasta el año 1968 y 1969 que se encuentren contabilizados en la cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República podrán declararse de cargo al ítem 039 "Devolución de Impuestos y Reintegros", previo informe fundado de dicho organismo.
Artículo 7°
El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente de la República, podrá, en el segundo semestre, autorizar traspasos entre los ítem de gastos de distintos programas correspondientes a un mismo capítulo.
Artículo 8°
Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso 2° del artículo 59 del DFL. N° 47, de 1959.
Los servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 9°
Los decretos de fondos, pagos directos, traspasos de reducciones y los decretos que aprueban los presupuestos de los servicios funcionalmente descentralizados, como asimismo sus modificaciones, podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "Por orden del Presidente", sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37 del DFL. N° 47, de 1959.
Los decretos o resoluciones con cargo a "Decretos de fondos" deberán ser visados por el Director de Presupuestos o por quien él delegue. No obstante, los decretos de arriendos de inmuebles a que se refiere el artículo 8° del DFL. N° 153, de 1932, comisiones de servicios al exterior y autorizaciones para realizar trabajos extraordinarios, necesitarán además, ya se trate de decreto o resolución, la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, respectivamente.
Sin embargo, para "Subvenciones a la educación", "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", beneficios estatutarios, nombramiento de personal docente y personal pagado por horas de clases tanto con cargo al Presupuesto Corriente como con cargo al Presupuesto de Capital del Ministerio de Educación, y devoluciones en general imputados a autorizaciones de fondos, no regirá lo establecido en el inciso anterior en lo que respecta a la visación de la Dirección de Presupuestos.
Las resoluciones que se dicten de acuerdo con la ley N° 16.436, cuando corresponda, deberán ser de cargo a decreto de fondos.
Para los efectos de la aplicación de los incisos anteriores no regirán durante 1970 las disposiciones establecidas en los N°s 8 y 13 del Número I del artículo 1° de la ley N° 16.436.
Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante y la del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Todos los decretos que autoricen la contratación de créditos deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 10°
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá redistribuir los saldos de los presupuestos de los ejercicios de los años anteriores mediante decretos de traspaso de fondos, siempre que ellos se efectuén del presupuesto corriente a capital.
Artículo 11°
Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al presupuesto Corriente, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de Diciembre a ítem del nuevo Presupuesto en la forma dispuesta en este artículo.
Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de Diciembre correspondientes a gastos de operación, se imputarán al ítem "Obligaciones Pendientes" de cada servicio. Para estos efectos, el ítem "Obligaciones Pendientes" será excedible en el primer semestre. Sin embargo, durante el segundo semestre los Servicios deberán traspasar las sumas necesarias para cubrir los excesos producidos en dicho ítem. La Dirección de Presupuestos, para clasificar adecuadamente los gastos respectivos, podrá ordenar la creación de asignaciones en el ítem "Obligaciones Pendientes".
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los saldos de decretos correspondientes a los ítem "Servicios Financieros", "2% Constitucional", "Ley de Régimen Interior", "Código Tributario" y los provenientes de destinaciones específicas en las glosas presupuestarias, se podrán imputar al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente.
Los gastos correspondientes a gastos de operación autorizados por Decreto de Fondos no podrán exceder en ningún servicio fiscal de la diferencia entre la suma de los ítem aprobados en la Ley de Presupuestos vigentes y el valor de la imputación hecha al ítem. "Obligaciones Pendientes" en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores.
Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de Diciembre correspondiente a "Transferencias" se imputarán al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente, con excepción de los correspondientes a Aportes a Municipalidades y Subvenciones del Ministerio de Hacienda, los que se podrán imputar a cualquier ítem.