Ley · Nº 17280
Qué dice la Ley 17.280
INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS SIGUIENTES CUERPOS LEGALES: CODIGO DE AGUAS; LEYES 16.465, 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA Y 16.976; DECRETOS CON FUERZA DE LEY 3, DE 1967 Y 12, DE 1968; DECRETO SUPREMO 584, DE 1968, DE AGRICULTURA
- Publicada
- 17 de enero de 1970
- Versiones
- 1
- Artículos
- 41
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.280?
Ley 17.280 — «INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS SIGUIENTES CUERPOS LEGALES: CODIGO DE AGUAS; LEYES 16.465, 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA Y 16.976; DECRETOS CON FUERZA DE LEY 3, DE 1967 Y 12, DE 1968; DECRETO SUPREMO 584, DE 1968, DE AGRICULTURA». Fue publicada el 17 de enero de 1970 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.280?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de enero de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.280 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.280 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de enero de 1970.
¿Qué otras normas modifica la Ley 17.280?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 17 de enero de 1970 · se muestran los primeros 12 de 41 artículos.
__preamble__
MODIFICA LA LEY N° 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA, COMO ASIMISMO LAS LEYES N.°s 16.465 y 16.976, LOS D.F.L.
N.°s 3, DE 1967, y 12, DE 1968; EL CODIGO DE AGUAS; EL DECRETO SUPREMO N.° 584, DE 1968, DE AGRICULTURA, Y ACLARA LOS PRECEPTOS QUE INDICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.640, de 28 de julio de 1967, sobre Reforma Agraria:
A) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 18°:
"En caso que proceda el derecho de adquisición del arrendatario y también procedan los derechos establecidos en los artículos 16° y 17°, la superficie en hectáreas de riego básicas que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria acuerde transferir al arrendatario se deducirá de aquella que corresponda al propietario como derecho de reserva o que corresponda adquirir a los comuneros en conformidad al artículo 17°".
B) Agrégase al artículo 27°, como inciso 3°, el siguiente:
"Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a los bosquetes de protección de ganado, de cultivos agrícolas o contra la erosión, así como tampoco a las cortinas cortavientos y fajas rompevientos, calidades éstas que en caso de duda deberán ser acreditadas por resolución del Ministerio de Agricultura. Tampoco se aplicará lo dispuesto en dichos incisos a los terrenos arbolados o desarbolados que reuniendo las demás condiciones señaladas en el inciso 1° tengan una superficie continua inferior a una hectárea de riego básica."
C) Sustitúyese el artículo 31° por el siguiente:
Artículo 31°
Cuando un propietario conserve terrenos en su dominio, ya sea por expropiarse parcialmente un predio o a consecuencia de la aplicación de los artículos 6°, 16°, 20°, 22°, 23° o 24°, se distribuirán las aguas de que disponga el predio por cualquier motivo o título de común acuerdo entre la Corporación y el propietario. A falta de acuerdo, la Dirección General de Aguas distribuirá las aguas concediendo los respectivos derechos de aprovechamiento sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas, en relación con el número de hectáreas de riego que tengan los terrenos que el propietario conserva en su dominio y los terrenos regados de la parte efectivamente expropiada del predio. En este último caso, tanto la Corporación de la Reforma Agraria como el propietario podrán presentar proyectos de distribución de aguas, que servirán de antecedentes a la Dirección General de Aguas.".
D) Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 33°, la frase que dice "Diario Oficial" del día 1° de mes, a menos que fuere festivo, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil", por la siguiente: "Diario Oficial" de los días 1 ó 15 de mes, a menos que fueren festivos, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil".
E) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 34°:
a) Sustitúyese la frase final del inciso 1°, que dice: "El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del "Diario Oficial" en que se publicó el extracto y agregará al final del Registro copia autorizada del mismo.", por la siguiente: "El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del "Diario Oficial" en que se publicó el extracto y agregará copia autorizada del acuerdo correspondiente al final de dicho Registro."; y b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Corporación de la Reforma Agraria podrá dictar una resolución que ordene el estudio de la expropiación de un predio rústico, la que, inscrita en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo y publicada en el "Diario Oficial" de cualquier día del mes, tendrá los mismos efectos que la inscripción a que se refiere el inciso primero y la notificación del acuerdo de expropiación a que se refiere el inciso tercero. Los efectos de esta resolución durarán el plazo de 60 días, contado desde la publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que subsistan en virtud de la inscripción y notificación ya referidas.".
F) Reemplázanse los artículos 39°, 40° y 41° por los siguientes:
Artículo 39°
En el caso de expropiaciones acordadas en conformidad a los artículos 3° a 13° inclusive y 1° transitorio, la Corporación de la Reforma Agraria deberá consignar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que esté ubicado el inmueble, la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado en conformidad al inciso primero del artículo 42°.
En todos aquellos casos en que corresponde determinar parcialmente el avalúo para los efectos de la contribución territorial de un predio rústico o cuando un predio careciere de avalúo, corresponderá determinarlo al Servicio de Impuestos Internos a requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria. No obstante lo anterior, mientras el Servicio de Impuestos Internos no determine los respectivos avalúos para los efectos de la contribución territorial, éstos serán determinados por la Corporación de la Reforma Agraria para los efectos de efectuar la consignación referida en el inciso anterior y tomar posesión del predio. No procederá reclamo alguno por esta determinación provisional que realice la Corporación. Una vez determinado por el Servicio de Impuestos Internos el correspondiente avalúo, se procederá a efectuar los ajustes del caso a la suma consignada.
Esta consignación deberá hacerse en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" del extracto del acuerdo de expropiación, salvo que el Tribunal Agrario Provincial hubiere suspendido la toma de posesión material por la Institución en los casos en que esta ley lo faculta expresamente para ello. En tal evento, el plazo para consignar se contará desde la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.
En caso que se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuada por dicha institución, la mayor suma con que deba completarse la parte al contado, se consignará dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.
Si el predio estuviere ubicado en más de una provincia, la consignación se podrá efectuar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de cualquiera de ellas.
Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros comunales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicado el predio, para el solo efecto que el propietario y los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. Si el predio estuviere ubicado en más de un departamento la consignación se podrá efectuar a la orden del Juez de Letras de cualquiera de ellos.
Con la sola presentación de copia autorizada del acuerdo de expropiación, del "Diario Oficial" en que conste la notificación de dicho acuerdo, de copia autorizada del acuerdo del Consejo de la Corporación que aprobó la tasación de mejoras y la certificación de haberse efectuado la consignación a que se refiere el inciso 1°, el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al solo requerimiento de la Corporación, deberá inscribir sin más trámite el dominio del predio a nombre de ésta. Esta inscripción podrá realizarse antes o después de la toma de posesión material del predio por la Corporación.
Si la consignación referida en el inciso 1° no se efectuare en el plazo señalado en el inciso tercero, el propietario podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34°. El Tribunal fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción el hecho de haber efectuado la consignación referida en el inciso primero, dentro del plazo legal.
Declarada la caducidad del acuerdo de expropiación de un predio rústico, la Corporación de la Reforma Agraria no podrá acordar nuevamente la expropiación de ese predio, por la misma causal, sino una vez transcurridos tres años de la fecha del primitivo acuerdo. Si transcurrido el plazo mencionado se expropiare el predio, la consignación de la cuota al contado a que se refiere el inciso primero deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días, contado en la forma prevista en el inciso tercero o en el artículo 64°, según corresponda.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior si el predio se encuentra abandonado o comprendido en un área declarada de riego o de ñadis.
Artículo 40°
La Corporación de la Reforma Agraria podrá tomar posesión material del predio expropiado una vez efectuada la consignación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. A solicitud de la Corporación y con la sola constancia de la notificación del acuerdo de expropiación en el "Diario Oficial", y de haberse efectuado la consignación, el Intendente de la provincia en que esté ubicado el predio concederá el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión material de él, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Artículo 41°
Si al tiempo en que la Corporación de la Reforma Agraria tomare posesión del predio expropiado hubiere frutos naturales pendientes, deberá indemnizar su valor a quien correspondiere cosecharlos.
Para estos efectos, una vez que la Corporación haya tomado posesión material del predio, deberá tasar los frutos en el valor que tenían a ese momento, dentro del plazo de 30 días contado desde la toma de posesión, salvo que permitiere cosecharlos.
El interesado podrá reclamar del valor determinado por la Corporación ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución de la Corporación que fijó dicho valor.
El valor de los frutos se pagará directamente a quien hubiere correspondido cosecharlos o se consignará en la forma indicada en el artículo 39°. La Corporación pagará los frutos dentro del plazo de 90 días, contados desde que quede a firme la fijación del valor de los frutos.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no obsta para que la Corporación de la Reforma Agraria convenga con el propietario o cualquier otro ocupante, que éstos continúen explotando total o parcialmente el predio o que cosechen los frutos pendientes. En todo caso, durante este tiempo, deberán prestar las facilidades y colaboración que la Corporación les demande para los efectos de la ejecución de las obras y operaciones destinadas a la asignación de las tierras".
G) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64°.
a) Suprímese, en el inciso 2°, la frase "y practicada la correspondiente inscripción de dominio";
b) Suprímese, en el inciso 3°, la frase "e inscripción de dominio a su favor", y
c) Suprímese, en el inciso 4°, la frase "e inscripción del dominio a su favor".
H) Agrégase a continuación del inciso 1° del artículo 66°, el siguente:
"Tendrán preferencia para formar parte del asentamiento todos los campesinos que, reuniendo los requisitos para ser asignatorios, hayan trabajado en el predio expropiado a lo menos tres años hasta una fecha no anterior a ocho meses de la expropiación, hayan o no vivido en el interior del predio. Cuando por razones de orden técnico no sea posible que todos ellos ingresen al asentamiento, la Corporación de la Reforma Agraria procederá a ubicar el resto de estos campesinos en los asentamientos más próximos yas constituidos o en aquellos que se constituyan en la misma provincia o en las vecinas, siempre que las condiciones técnicas se lo permitan.".
I) Suprímese, en el inciso 2° del artículo 88°, la palabra "iguales".
J) Introdúcense las siguientes modificaciones del artículo 163°.
a) Agrégase, a continuación de la palabra "socio", la siguiente frase: "así como la superficie de los predios y el porcentaje de derechos que correspondan al solicitante o a su cónyuge en la o las comunidades o sociedades, a la fecha en que se tomó el acuerdo de expropiación", seguida de una coma (,), y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Si se hubiere reconocido alguno de los derechos a que se refiere el inciso anterior y posteriormente se comprobare que la declaración jurada era incompleta o falsa, el Tribunal Agrario Provincial, a petición de la Corporación, revocará en la sentencia definitiva el reconocimiento del derecho respectivo. El Tribunal queda facultado para ordenar la entrega de los terrenos a la Corporación de la Reforma Agraria, para ordenar que se inscriba el dominio de ellos a nombre de la misma y para que se realicen los ajustes que haya lugar en el monto de la indemnización por la expropiación y en la forma de pago de ésta, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan".
K) Agrégase al artículo 29° el siguiente inciso:
"En las transferencias a que se refiere este artículo y el anterior, se incluirán todas las maquinarias, vehículos, enseres, animales y cualesquier otros bienes comprendidos en el inventario de dichos predios y tierras".
L) Sustitúyase el inciso primero del artículo 1° transitorio de la ley 16.640, por el siguiente:
"Declárase de utilidad pública e interés social y autorízase la expropiación de los predios rústicos, cualquiera que sea su superficie y su propietario, cuando el predio haya sido parte de otro que al 21 de noviembre de 1965 hubiere tenido más de 80 hectáreas de riego básicas y la división se hubiere efectuado entre esa fecha y el 28 de julio de 1967.".
M) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 133° de la ley 16.640, por el siguiente:
"El Tribunal que hubiere conocido de la liquidación de la indemnización, una vez que dicho procedimiento se encuentre a firme, requerirá la emisión de los bonos de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.".
Artículo 2°
Agréganse los siguientes artículos nuevos a la ley 16.640, de 28 de julio de 1967, sobre Reforma Agraria:
Artículo 196° bis
Los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria que, en cumplimiento de una orden de ella, se vieran impedidos para visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquiera diligencia relacionada con la expropiación de un predio rústico, podrán solicitar al Intendente el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado sin más tramite, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, exceptuándose de estas facultades la casa patronal.
Artículo 32° bis
Una vez acordada la expropiación de un predio rústico por la Corporación de la Reforma Agraria, el Servicio de Impuestos Internos no podrá reclasificar los terrenos del respectivo predio hasta perfeccionada la expropiación.
Los mismos efectos producirá, en su caso, la resolución a que se refiere el inciso final del artículo 34°, cuando haya sido comunicada por oficio al Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 31° bis
En todos aquellos casos en que de conformidad a la ley 16.640 se pueda o se deba computar la superficie de terrenos de que una persona o su cónyuge son dueños, se considerarán aquellos terrenos de que eran propietarios a la fecha en que el Consejo de la Corporación adoptó el acuerdo de expropiación.
Artículo 66° bis
Las sociedades agrícolas de reforma agraria se considerarán cooperativas de reforma agraria para el efecto de formar federaciones entre ellas, las que se llamarán federaciones de asentamientos. Asimismo, se considerará que tienen ese carácter para formar federaciones con las cooperativas de reforma agraria propiamente tales y para formar uniones con otras cooperativas.
Esas federaciones y la confederación se constituirán en la misma forma y, estarán sometidas al mismo régimen jurídico que las cooperativas de reforma agraria.
Artículo 192° bis
Podrá formar parte de cooperativas campesinas de primer o segundo grado, cualquiera organización campesina con personalidad jurídica. Estas organizaciones campesinas no tendrán ninguna de las limitaciones a que se refieren los artículos 79° y 80° del decreto con fuerza de ley RRA.
20, de 23 de febrero de 1963".