Ley · Nº 17295
Qué dice la Ley 17.295
CREA REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADOS DE FARMACIA
- Publicada
- 21 de febrero de 1970
- Versiones
- 1
- Artículos
- 16
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.295?
Ley 17.295 — «CREA REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADOS DE FARMACIA». Fue publicada el 21 de febrero de 1970 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.295?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de febrero de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.295 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.295 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de febrero de 1970.
Articulado
Texto vigente al 21 de febrero de 1970 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
__preamble__
CREA REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADOS DE FARMACIA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
Artículo 1
°- Créase una persona jurídica denominada "Registro Nacional de Empleados de Farmacia", organismo autónomo que tendrá como domicilio la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los que correspondan a los Consejos Regionales.
Artículo 2
°- El mencionado Registro tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de los empleados de farmacia.
Artículo 3
°- Deberán formar parte del Registro Nacional las personas mayores de 18 años que estén en posesión del correspondiente certificado de competencia otorgado por el Servicio Nacional de Salud, de conformidad con el Reglamento.
Artículo 4
°- El Registro se compondrá de un Consejo Directivo Nacional y de los Consejos Regionales que determine el reglamento, el cual se encargará de fijar, además, las obligaciones y atribuciones de estos organismos.
Artículo 5
°- El Consejo Directivo Nacional estará integrado por 15 miembros, los que deberán ser representantes de los respectivos Consejos Regionales.
Artículo 6
°- Los Consejos Regionales estarán formados por 5 miembros, elegidos de entre los inscritos en el correspondiente Registro Regional.
Artículo 7
°- El Consejo Directivo Nacional y los Consejos Regionales elegirán de entre sus miembros, en su primera sesión, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Estos durarán dos años en sus funciones, al igual que los restantes miembros del Consejo, y gozarán del fuero sindical.
Artículo 8
°- El Registro Nacional de Empleados de Farmacias se financiará con los ingresos provenientes de los siguientes rubros:
1.- Cuotas de incorporación, y ordinarias o extraordinarias que determine el Consejo Directivo Nacional por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y
2.- Donaciones, herencias y legados.
Los Consejos Regionales deberán aportar un 20% de sus ingresos al Consejo Directivo Nacional.
Artículo 9
°- Las cuotas ordinarias y extraordinarias a que se refiere el artículo anterior serán descontadas por planillas por los empleadores, los que deberán transferir las cantidades que correspondan, dentro del plazo de quince días, al respectivo Consejo.
Artículo 10
°- Las farmacias del sector privado sólo podrán ocupar a personas inscritas en el Registro Nacional para el desempeño de las funciones propias de aprendices, auxiliares y prácticos de farmacia.
Artículo 11
°- El reglamento determinará las remuneraciones que corresponderán a las distintas categorías de los empleados de farmacia.
Lo dispuesto en el inciso anterior no podrá, en ningún caso, significar disminución del monto de las remuneraciones o de los derechos y beneficios de que actualmente disfrutan dichos empleados.