Ley · Nº 17301

Qué dice la Ley 17.301

CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Publicada
22 de abril de 1970
Versiones
3
Artículos
60
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.301?

Ley 17.301 — «CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES». Fue publicada el 22 de abril de 1970 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.301?

El texto que se muestra rige desde el 18 de julio de 2025. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 17.301 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.301 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de julio de 2025.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 17.301?

El corpus registra 3 normas que la han modificado, que producen 3 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 17.301

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 18 de julio de 2025 · se muestran los primeros 12 de 60 artículos.

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LEY NUM. 17.301 CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.627, de 22 de abril de 1970).

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Título I

De la naturaleza y objeto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles

Artículo 1º

Créase una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, domiciliada en Santiago, denominada "Junta Nacional de Jardines Infantiles" que tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta ley.

INCISO ELIMINADO.

Artículo 2°

La Junta Nacional de Jardines Infantiles se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 3º

Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.

Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.

Artículo 3 bis

Para favorecer el acceso a una educación de calidad a niñas y niños, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá desarrollar programas alternativos con componentes curriculares flexibles y diversificados para atender integralmente a niñas y niños, desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, y responder así de forma contextualizada a sus necesidades educativas y a las de sus familias.

Estos establecimientos se ajustarán a las bases curriculares vigentes, las que implementarán con distintos énfasis o lineamientos pedagógicos según sus particularidades.

Los programas alternativos tendrán como objetivo favorecer el acceso a una educación de calidad a niñas y niños en zonas de difícil acceso, alta dispersión geográfica, territorios que hayan enfrentado desastres, durante incrementos significativos e inesperados de la demanda, u otras condiciones excepcionales similares.

Artículo 3 ter

El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, podrá entregar la certificación de reconocimiento oficial del Estado a la que aluden los artículos 46 y 46 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, a los programas alternativos que se desarrollen en establecimientos de educación parvularia, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1. Tener a la Junta Nacional de Jardines Infantiles como sostenedora.

2. Funcionar en zonas de difícil acceso o de alta dispersión geográfica, territorios que hayan enfrentado desastres, contextos de incremento significativo e inesperado de la demanda, u otras condiciones excepcionales similares.

3. Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico adecuados al o los niveles de educación parvularia que impartan.

4. Contar con un proyecto educativo institucional pertinente y contextualizado territorialmente, el que, en todo caso, deberá resguardar los derechos y libertades garantizados por la Constitución y las leyes.

El proyecto deberá fomentar la formación integral de los niños y niñas, y promoverá el juego, los aprendizajes, los conocimientos, las habilidades y las actitudes que les permitan alcanzar los objetivos generales de la educación parvularia establecidos en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

5. Ceñirse a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación, que podrán ser implementadas con distintos énfasis o lineamientos pedagógicos según las particularidades de cada programa.

6. Tener y aplicar un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento de educación parvularia y los distintos actores de la comunidad educativa. Dicho reglamento deberá incorporar políticas de promoción de los derechos del niño y la niña, así como orientaciones pedagógicas y protocolos de prevención y actuación ante conductas que constituyan falta a su seguridad, a la buena convivencia y al buen trato, tales como abusos sexuales o maltrato infantil. Igualmente, contemplará medidas orientadas a garantizar la higiene y seguridad del establecimiento de educación parvularia.

7. Contar con un local educativo con condiciones de infraestructura que resguarden la seguridad y garanticen la integridad física y psíquica de los miembros de la comunidad educativa.

8. Tener el personal idóneo y suficiente que les permita cumplir con las funciones que les correspondan, atendido el nivel y modalidad de educación parvularia que impartan y la cantidad de párvulos que atiendan.

Respecto del personal docente, se entenderá idóneo el que cuente con el título profesional de educación o licenciatura del respectivo nivel de, al menos, ocho semestres de duración, de una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o autorizado por el Ministerio de Educación para ejercer la función docente.

No podrán desempeñarse en estos establecimientos aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenadas por crimen o simple delito de aquellos establecidos en el Título VII o en los Párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 2, 3 y 3 bis del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; o en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; o a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.

b) Haber sido condenadas a inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.

Si una persona que se desempeña en los programas alternativos es sometida a alguna medida cautelar en una investigación por alguno de los delitos señalados en los literales anteriores, podrá ser suspendida de sus funciones, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Los requisitos contemplados en el presente artículo serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable en aquellos casos en que una unidad educativa desarrolle programas alternativos y convencionales de manera híbrida, los que deben contar con el reconocimiento oficial del Estado al que refieren los artículos 46 y 46 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

Artículo 3 quater

Los establecimientos que funcionen en calidad de programas alternativos de educación parvularia estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación conforme a lo establecido en los Párrafos 1º, 2º, 4º, y 5º del Título III de la ley Nº 20.529, con el objeto de que se ajusten a la normativa educacional que les resulte aplicable y, en especial, al cumplimiento de los requisitos que dieron origen a su respectiva certificación.

Título II

De la Organización, Administración y Atribuciones de la Junta Nacional

Artículo 4°

La Junta Nacional de Jardines Infantiles estará formada por el Consejo Nacional, el Comité Técnico y la Vicepresidencia Ejecutiva.

> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 1° del DL 832, de 1975, dispuso lo que sigue: El Vicepresidente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles asumirá la plenitud de las atribuciones y obligaciones que corresponden al Consejo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, establecidos en la ley N° 17.301, y su Reglamento Orgánico, como asimismo todas aquellas que sean necesarias para el mejor y eficaz funcionamiento del Servicio, quedando en consecuencia en receso dicho Consejo. En su art. 2°, dispone que este DL regirá desde el día 2 de noviembre de 1973.

> **Nota.** NOTA: 2.1 El artículo 49 de la Ley 18.899 suprimió el Consejo Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 6°

El Comité Técnico estará integrado por:

Un representante del Presidente de la República.

Un representante del Ministerio de Educación.

Un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Un representante del Ministerio de Salud.

Artículo 7°

La dirección administrativa de la Junta estará en manos del Vicepresidente Ejecutivo, quien será nombrado por el Presidente de la República y durará en sus funciones mientras cuente con su confianza.

Para ser nombrado Vicepresidente Ejecutivo será necesario tener título o grado Universitario.

El Vicepresidente Ejecutivo organizará los departamentos y secciones que estime necesarios para la buena marcha de la institución. El funcionamiento y las modalidades de cada uno de ellos será determinado por el reglamento.

El sueldo del Vicepresidente Ejecutivo no podrá ser superior al del Subsecretario de Educación Pública.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.