Ley · Nº 17306

Qué dice la Ley 17.306

CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PERSONAS QUE SEÑALA

Publicada
26 de mayo de 1970
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.306?

Ley 17.306 — «CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PERSONAS QUE SEÑALA». Fue publicada el 26 de mayo de 1970 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.306?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de mayo de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.306 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.306 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de mayo de 1970.

Articulado

Texto vigente al 26 de mayo de 1970.

__preamble__

CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PERSONAS QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Sin perjuicio de los beneficios que los artículos 109 y 129 del DFL. Nº 338, de 1960, concede a los asignatarios de montepío de los funcionarios Tulio Bagnara Manubens, Rosendo Pincheira Alvarez y Fernando Herrera Haack, fallecidos en acto de servicio, concédeseles una pensión de gracia equivalente a la diferencia entre dicho montepío y la renta asignada a la categoría que los funcionarios indicados gozaban al momento de su fallecimiento, ya sea de planta o a contrata.

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar de la Oficina de Planificación Nacional continuará otorgando sus beneficios a las cargas familiares de los funcionarios fallecidos siempre que se dé cumplimiento a las normas que, sobre aporte de los afiliados, contiene el Reglamento de Bienestar respectivo.

Artículo 3º

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del DFL. Nº 1.340 bis, de 1930, se considerará que los funcionarios a que se refiere el artículo 1º cumplen con todos los requisitos para el otorgamiento de los beneficios que dichos artículos establecen.

Artículo 4º

Concédese, por gracia, a las viudas de los señores Edmundo Campusano Lorca y Samuel Ulloa Ruiz, una pensión mensual equivalente a dos sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago, para cada una.

Los hijos de las beneficiarias indicadas en el inciso anterior percibirán una pensión mensual de dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, cada uno, hasta que cumplan 21 años de edad, excepto que acrediten seguir estudios superiores, en cuyo caso el beneficio se les otorgará hasta que cumplan 25 años de edad.

Las viudas de las personas indicadas en el inciso primero perderán el derecho a pensión que se les otorga por esta ley, en caso de que contraigan nuevas nupcias.

Las pensiones que se otorgan tanto a las viudas como a los hijos se entienden concedidas con derecho a acrecer entre ellos.

Igualmente, concédese por gracia, a la madre de don Víctor Schencke Mayr, una pensión mensual equivalente a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago.

Artículo 5º

Los gastos que demande el cumplimiento de los artículos 1º, 3º y 4º serán de cargo del ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a dieciocho de Mayo de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar L.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Victoria Arellano S., Subsecretaria de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.