Ley · Nº 17314
Qué dice la Ley 17.314
CREA EL COMITE PROGRAMADOR DE INVERSIONES DE IQUIQUE Y PISAGUA PARA LOS FINES QUE INDICA Y CONDONA A LOS CONTRIBUYENTES MOROSOS EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES, LOS INTERESES, RECARGOS, SANCIONES Y MULTAS REDUCIDOS EN LOS PORCENTAJES QUE INDICA, ADEUDADOS AL FISCO O A LAS MUNICIPALIDADES
- Publicada
- 25 de julio de 1970
- Versiones
- 1
- Artículos
- 38
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.314?
Ley 17.314 — «CREA EL COMITE PROGRAMADOR DE INVERSIONES DE IQUIQUE Y PISAGUA PARA LOS FINES QUE INDICA Y CONDONA A LOS CONTRIBUYENTES MOROSOS EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES, LOS INTERESES, RECARGOS, SANCIONES Y MULTAS REDUCIDOS EN LOS PORCENTAJES QUE INDICA, ADEUDADOS AL FISCO O A LAS MUNICIPALIDADES». Fue publicada el 25 de julio de 1970 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.314?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de julio de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.314 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.314 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de julio de 1970.
Articulado
Texto vigente al 25 de julio de 1970 · se muestran los primeros 12 de 38 artículos.
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CREA EL COMITE PROGRAMADOR DE INVERSIONES DE IQUIQUE Y PISAGUA PARA LOS FINES QUE INDICA Y CONDONA A LOS CONTRIBUYENTES MOROSOS EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES, LOS INTERESES, RECARGOS, SANCIONES Y MULTAS REDUCIDOS EN LOS PORCENTAJES QUE INDICA, ADEUDADOS AL FISCO O A LAS MUNICIPALIDADES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Créase el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua, encargado de promover el desarrollo económico de los mencionados departamentos y de proponer al Supremo Gobierno la programación de las actividades del Sector Público en dicha zona.
Le corresponderá en especial:
a) Elaborar e informar al Supremo Gobierno sobre los proyectos específicos, financiados directa o indirectamente por el Estado, relativos a los departamentos indicados;
b) Preparar y proponer al Presidente de la República, un programa anual de inversiones del Sector Público para dichos departamentos, de conformidad a las normas técnicas que le imparta la Oficina de Planificación Nacional;
c) Proponer la inversión de los fondos que se obtengan de una emisión especial de Certificados de Ahorro Reajustable, por parte del Banco Central de Chile. Dichos fondos deberán ser invertidos en proyectos industriales cuya rentabilidad y factibilidad haya sido informada por los organismos técnicos competentes del Estado;
d) Proponer al Supremo Gobierno la adopción de las medidas de política económica necesaria para el desarrollo integral de la región.
El Comité ejercerá sus funciones sin perjuicio de las atribuciones del Instituto CORFO del Norte.
No obstante, el Director de la Oficina de Planificación Regional de Tarapacá, ejercerá las funciones de coordinador entre ambos organismos y concurrirá al Consejo del mencionado Instituto con derecho a voz.
Artículo 2°
El Comité estará integrado de la siguiente manera:
1.- El Intendente de la provincia de Tarapacá, quien lo presidirá;
2.- Los Alcaldes de las Municipalidades de los departamento de Iquique y Pisagua;
3.- El Jefe del Departamento de la Corporación de Fomento de la Producción de Tarapacá;
4.- Un representante de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte;
5.- Un representante de la Oficina de Planificación Nacional;
6.- Un representante del Banco Central de Chile, con domicilio en Iquique;
7.- Un representante de las actividades comerciales y otro de las actividades industriales y mineras de los departamentos;
8.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores, y
9.- Un representante de las Juntas de Vecinos de cada departamento.
Los empates serán decididos por quien esté presidiendo la sesión del Comité.
Los representantes a que se refieren los números 7, 8 y 9 del presente artículo serán designados por sus respectivos organismos en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 3°
La Oficina Regional de Planificación de la I Región, Tarapacá, será la Secretaría Técnica del Comité.
Artículo 4°
La sede del Comité será la ciudad de Iquique.
El Presidente de la República dictará las normas necesarias respecto de la subrogación del Presidente del Comité, del quórum con que éste adoptará sus acuerdos y de las medidas que se requieran para su instalación y correcto funcionamiento.
Artículo 5°
Antes de 1° de Julio de cada año, el Comité Programador de Inversiones someterá a la consideración del Presidente de la República el programa anual de inversiones a que se refiere la letra b) del artículo 1°, de la presente ley.
El programa deberá presentarse sectorializado, identificando las instituciones ejecutoras de los distintos proyectos y en él se contendrán las proposiciones de inversión del sector Público en la región, para el año siguiente y el financiamiento de dichas inversiones, con los fondos contemplados en esta ley y con recursos propios de los distintos Servicios de la Administración del Estado.
Artículo 6°
El Presidente de la República dictará con las modificaciones que estime pertinentes y previo informe de la Oficina de Planificación Nacional, el decreto aprobatorio del programa de inversiones en los departamentos de Iquique y Pisagua, antes del 31 de Enero de cada año.
Artículo 7°
A partir del 1° de febrero de cada año, el Presidente de la República, por Decreto Supremo, pondrá a disposición de los diversos Ministerios y Servicios del Estado, los fondos a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, de conformidad al programa de inversiones que se apruebe.
Los fondos deberán ser entregados en las cantidades que sean necesarias para asegurar la ejecución de las obras en la forma señalada en el programa de inversiones.
Artículo 8°
A contar del año siguiente al de la vigencia de esta ley, la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación, deberá consultar en el Presupuesto de Capital del Ministerio de Hacienda, un ítem especial en el cual se contendrán los fondos a que se refiere el artículo 9° de la presente ley.
Artículo 9°
El ítem a que se refiere el artículo precedente, contendrá una asignación de E° 20.000.000, la que se incrementará hasta igualar el 20% de los ingresos aduaneros percibidos en los departamentos de Iquique y Pisagua en el año anterior, con excepción de los que correspondan a las Municipalidades y Policía Marítima. La suma que se determine en dicha forma, en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad ya mencionada de E° 20.000.000, reajustada anualmente en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor en el año precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el producto del impuesto a las compraventas y servicios por las transacciones que se efectúen en los Hoteles, Residenciales o Albergues que desarrollen actividades en los departamentos de Iquique y Pisagua, como, asimismo, en los establecimientos de esparcimiento y recreación de la zona, se destinará anualmente a incrementar el ítem a que se refiere el inciso anterior, en el año siguiente a las recaudaciones de dichos tributos.
Igualmente incrementarán este ítem las recuperaciones de los préstamos que se otorguen por los diversos servicios u organismos del Estado con fondos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 10
Los excedentes de fondos que no se alcancen a invertir al terminar el año presupuestario, no pasarán a rentas generales, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito. En el decreto aprobatorio del programa de inversiones, señalado en el artículo 6°, se especificará el destino que se dará a dichos saldos.
Los distintos Servicios podrán imputar al ítem señalado en el artículo 8° los gastos que demande el estudio y ejecución de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley. En ningún caso, los gastos de estudio podrán exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuenta el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua.
Artículo 11
Agregánse los siguientes incisos nuevos al artículo 2° de la ley N° 12.937:
"Los comerciantes instalados o que se instalen en los departamentos de Iquique y Pisagua, podrán importar las mercaderías a que se refiere el inciso primero del presente artículo, acogidas a las franquicias que por la presente ley se establecen, para ser vendidas sólo a las personas naturales o jurídicas dedicadas a algunas de las actividades favorecidas con las exenciones que el presente artículo establece. Respecto de los vehículos motorizados de cualquiera especie, esta franquicia se referirá exclusivamente a sus repuestos, partes y piezas.
Las franquicias establecidas en este artículo se extenderán también a las importaciones de repuestos destinados a los automóviles de alquiler.
El Servicio de Aduanas deberá fiscalizar, en forma preferente, el fiel cumplimiento de las franquicias establecidas en los incisos anteriores y sus infractores serán responsables del delito de fraude aduanero."