Ley · Nº 17318

Qué dice la Ley 17.318

APRUEBA NORMAS PARA CUENTAS DE AHORRO Y OTRAS OPERACIONES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE. CREA COMISION NACIONAL DEL AHORRO. MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS.

Publicada
1 de agosto de 1970
Versiones
1
Artículos
74
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.318?

Ley 17.318 — «APRUEBA NORMAS PARA CUENTAS DE AHORRO Y OTRAS OPERACIONES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE. CREA COMISION NACIONAL DEL AHORRO. MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS.». Fue publicada el 1 de agosto de 1970 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.318?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de agosto de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.318 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.318 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de agosto de 1970.

¿Qué otras normas modifica la Ley 17.318?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 1 de agosto de 1970 · se muestran los primeros 12 de 74 artículos.

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LEY NUM. 17.318

APRUEBA NORMAS PARA CUENTAS DE AHORRO Y OTRAS OPERACIONES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE. CREA COMISION NACIONAL DEL AHORRO. MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°

El Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los saldos de los créditos otorgados desde la fecha de vigencia de la ley 16.253, o que otorgue en el futuro, en créditos reajustables de fomento, siempre que su objeto haya cumplido o cumpla con las finalidades establecidas en el citado cuerpo legal.

Artículo 2°

Agrégase a continuación del artículo 6° de la ley 16.253, como artículo 6° bis, el siguiente:

Artículo 6° bis

En los juicios de cobro de las operaciones comprendidas en el artículo 6° de la presente ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago, de acuerdo con los artículos 3° y 4° del decreto 40 del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967".

Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria la avaluación previa del artículo 438° del Código de Procedimiento Civil".

Artículo 3°

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la ley 16.407:

1.- Sustituir su inciso 1° por el siguiente:

Artículo 1°

Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán una vez al año en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que tenga el índice de precios al consumidor del departamento de Santiago, que determina la Dirección General de Estadística y Censos, entre las fechas de su último reajuste anterior y el que corresponda efectuar.".

2.- Reemplazar su inciso 2° por el siguiente:

"El cálculo del reajuste y su capitalización en la cuenta respectiva se efectuará una vez al año en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.".

3.- En su inciso 5°, suprimir la frase: "y con él se abrirán los libros para el período siguiente".

4.- Sustituir su inciso 6° por el siguiente:

"Las cantidades que gocen de reajuste según lo dispuesto en este artículo, devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito.".

Artículo 4°

Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento 405, sobre Cuentas de Ahorro a Plazo del Banco del Estado de Chile, publicado el 15 de febrero de 1966:

1.- Reemplazar el inciso 1° de su artículo 1° por el siguiente:

Artículo 1°

Una vez al año tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile bajo dicha denominación, que se hallen vigentes en el día anterior al que debe efectuarse el cálculo del reajuste, siempre que no registren un número superior de giros o retiro de cantidades superiores a los que determine de un modo general el Directorio del Banco, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro, en el período comprendido entre las fechas del último reajuste anterior y del que corresponde efectuar. En todo caso, el número de giros que hará perder el reajuste deberá ser superior a dos en el lapso correspondiente.".

2.- Sustituir el inciso 1° de su artículo 3° por el siguiente:

Artículo 3°

El porcentaje de reajuste será fijado una vez al año en las épocas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile para cada grupo de cuentas.".

3.- Reemplazar el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°

El Fisco traspasará al Banco del Estado de Chile los fondos acumulados en la referida cuenta, dentro del mes anterior al que corresponda efectuar el reajuste respectivo.".

Artículo 5°

Reemplázase el artículo 46° del reglamento 6.331, publicado el 2 de mayo de 1961, por el siguiente:

Artículo 46°

Los intereses de estas cuentas se liquidarán una vez al año en las fechas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, capitalizándose en las fechas respectivas los intereses devengados.".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.