Ley · Nº 17328

Qué dice la Ley 17.328

DECLARA EXENTA DE LOS GRAVAMENES QUE INDICA LA ADQUISICION O INTERNACION DE VEHICULOS, BOMBAS Y OTROS MATERIALES DESTINADOS AL USO EXCLUSIVO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL PAIS CREA FONDO DE EMERGENCIA PARA ESTA INSTITUCION Y LA DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA.- OTRAS MATERIAS.

Publicada
26 de agosto de 1970
Versiones
1
Artículos
28
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.328?

Ley 17.328 — «DECLARA EXENTA DE LOS GRAVAMENES QUE INDICA LA ADQUISICION O INTERNACION DE VEHICULOS, BOMBAS Y OTROS MATERIALES DESTINADOS AL USO EXCLUSIVO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL PAIS CREA FONDO DE EMERGENCIA PARA ESTA INSTITUCION Y LA DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA.- OTRAS MATERIAS.». Fue publicada el 26 de agosto de 1970 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.328?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de agosto de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.328 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.328 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de agosto de 1970.

Articulado

Texto vigente al 26 de agosto de 1970 · se muestran los primeros 12 de 28 artículos.

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DECLARA EXENTA DE LOS GRAVAMENES QUE INDICA LA ADQUISICION O INTERNACION DE VEHICULOS, BOMBA Y OTROS MATERIALES DESTINADOS AL USO EXCLUSIVO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL PAIS; CREA FONDO DE EMERGENCIA PARA ESTA INSTITUCION Y LA DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA.- OTRAS MATERIAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

DEROGADO.-

> **Nota.** NOTA: 1 La derogación al artículo 1° de la presente ley rige a contar del 1° de enero de 1980. (DFL 3, Hda., 1979, art. 1°).

Artículo 2°

Sustitúyese el inciso 2° del N° 7, del artículo 25° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5° de la ley 15.564, del 14 de febrero de 1964, por los dos siguientes incisos:

"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República.

Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.".

Artículo 3°

Declárase que los Cuerpos de Bomberos de la República han estado y están exentos de la obligación de pagar la tasa del 3% con que el artículo 1°, N° 14, inciso penúltimo, de la ley 16.272 grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación.

Artículo 4°

Agrégase en la letra b) del artículo 190° de la ley 16.464, cuyo texto fue fijado por la letra c) del artículo 221°, de la ley 16.840, entre la palabra "Estado" y el punto (.) que la sigue, la expresión "y los Cuerpos de Bomberos", suprimiendo la conjunción "y" que precede al artículo "las".

Artículo 5°

Los Cuerpos de Bomberos del país pagarán los servicios de los Agentes Generales de Aduana con las rebajas establecidas en el inciso 1° del artículo 220° de la ley 16.464, en favor de los organismos fiscales, semifiscales y otros.

Artículo 6°

Los Cuerpos de Bomberos del país estarán exentos de los impuestos establecidos en el Título I de la ley 12.120 por las adquisiciones de bienes corporales muebles que destinen al cumplimiento de sus finalidades.

Estarán igualmente liberados del impuesto establecido en el Título II de la misma ley por los intereses, primas, comisiones, u otras formas de remuneración que paguen a cualquiera persona natural o jurídica en razón de servicios, prestaciones u otros negocios de igual o análoga naturaleza.

Artículo 7°

Increméntase, a partir del 1° de enero de 1971, en un 100% los aportes anuales otorgados a los Cuerpos de Bomberos con personalidad jurídica a través del Presupuesto Anual de la Nación, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 16° de la ley 15.021.

Artículo 8°

Reemplázase el inciso 1° del artículo 4° de la ley 12.027, por el siguiente:

"Toda importación de materiales que deseen hacer los Cuerpos de Bomberos de la República requerirá el informe previo y favorable de una Comisión integrada por un representante del Ministerio del Interior, uno de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, uno de la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Santiago y dos de los demás Cuerpos de Bomberos del país, con personalidad jurídica. La designación de estos dos últimos representantes se hará en la forma que determine el reglamento.

Artículo 9°

Créase un Fondo de Emergencia cuyo monto determinará el Presidente de la República con cargo al Presupuesto Fiscal para 1970, a fin de atender las siguientes necesidades de los Cuerpos de Bomberos del país:

a) Cancelación de las cuotas diferidas con vencimiento los años 1969 y 1970, originadas por importaciones de carros bombas y otros elementos necesarios para extinción de incendios, que hayan efectuado los Cuerpos de Bomberos.

Con cargo al Fondo de Emergencia se pondrán a disposición de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, las sumas necesarias a fin de que proceda a las cancelaciones correspondientes.

b) Adquisición de carros-bombas y otros elementos para los Cuerpos de Bomberos que tengan una notoria deficiencia en su material.

Tanto la cancelación de las cuotas adeudadas en moneda extranjera como la adquisición de materiales y carros-bombas para los Cuerpos de Bomberos del país deberán ser calificadas por la Comisión Especial de la ley 12.027, previo informe favorable de la Junta Coordinadora Nacional del Cuerpo de Bomberos.

En el Presupuesto en Moneda Extranjera del Ministerio de Hacienda de los años 1971 y siguientes, se incluirá la cantidad necesaria para dar cumplimiento al presente artículo.

Artículo 10°

Declárase para todos los efectos legales que los Cuerpos de Bomberos del país son servicios de utilidad pública y modifícase el artículo 368° del Código del Trabajo intercalando a continuación de la palabra "Municipalidad" las siguientes: "a los Cuerpos de Bomberos del país".

Artículo 11°

A partir del año 1971, el Presupuesto de Gastos de la Nación, en la partida correspondiente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en su programa que corresponde a "Construcción y conservación de edificios", incluirá anualmente la glosa que comprenda "la construcción, reparación o terminación de locales para Cuerpos de Bomberos del país".

Facúltase a los organismos fiscales, semifiscales y municipales que hayan destinado terrenos o construido cuarteles o sus dependencias en beneficio de los Cuerpos de Bomberos del país con personalidad jurídica, o que lo hagan en el futuro, para que puedan otorgar a estas instituciones, gratuitamente, los títulos de dominio respectivos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.