Ley · Nº 17329
Qué dice la Ley 17.329
FIJA TARIFAS POR FAROS Y BALIZAS A LAS NAVES QUE INDICA
- Publicada
- 22 de agosto de 1970
- Versiones
- 1
- Artículos
- 14
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.329?
Ley 17.329 — «FIJA TARIFAS POR FAROS Y BALIZAS A LAS NAVES QUE INDICA». Fue publicada el 22 de agosto de 1970 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.329?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de agosto de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.329 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.329 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de agosto de 1970.
Articulado
Texto vigente al 22 de agosto de 1970 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.
__preamble__
FIJA TARIFAS POR FAROS Y BALIZAS A LAS NAVES QUE INDICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
DEROGADO
> **Nota.** El artículo Final del DL 2222, Defensa, publicado el 31.05.1978, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1979.
Artículo 2°
DEROGADO
> **Nota.** El artículo Final del DL 2222, Defensa, publicado el 31.05.1978, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1979.
Artículo 3°
DEROGADO
> **Nota.** El artículo Final del DL 2222, Defensa, publicado el 31.05.1978, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1979.
Artículo 4°
DEROGADO
> **Nota.** El artículo Final del DL 2222, Defensa, publicado el 31.05.1978, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1979.
Artículo 5°
DEROGADO
> **Nota.** El artículo Final del DL 2222, Defensa, publicado el 31.05.1978, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1979.
Artículo 6°
El personal de empleados y obreros de Astilleros y Maestranzas de la Armada, durante todo el período en que se encuentre acogido reglamentariamente a licencia por incapacidad o enfermedad, cualquiera que sea su causa o naturaleza, continuará percibiendo la totalidad de las remuneraciones no imponibles que le correspondan y sus respectivos reajustes, salvo los descuentos legales.
Las remuneraciones imponibles que les correspondan percibir durante su incapacidad o enfermedad, se regirán por las normas legales vigentes sobre la materia y las que en el futuro las modifiquen o complementen.
El gasto que demande lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se imputará a los mismos ítem de los Presupuestos de Astilleros y Maestranzas de la Armada en donde se contemplan o contemplen las referidas remuneraciones no imponibles.
Artículo 7°
Astilleros y Maestranzas de la Armada propondrá al Presidente de la República, en el proyecto de Presupuestos, el monto global que se deberá destinar al pago de remuneraciones del personal que trabaja en la empresa.
No obstante lo establecido en el inciso anterior y, en general, ASMAR, podrá efectuar sus gastos y contraer compromisos sujetándose no sólo a los presupuestos aprobados, sino también considerando nuevos ingresos por concepto de mayor venta a particulares, excedentes de otros ítem y otros.
No serán aplicables a ASMAR ni a su personal el DFL.
N° 68, de 1960, y los artículos 42 incisos tercero y cuarto, 53, 56 inciso final y 59 incisos primero y tercero del DFL. N° 47 de 1959.
Artículo 8°
Modifícase el Título VI del DFL. N° 1, de 1968, Capítulo I "Ejército", artículo 220, letra d), Dirección General de Reclutamiento y Estadísticas de las Fuerzas Armadas, en la siguiente forma:
En el acápite 2° "Escalafón de Reclutamiento", a continuación de la expresión "1 Inspector General", suprimir la frase: "(Jefe de Departamento)", que figura entre paréntesis.
Artículo 9°
A partir de 1971, de los fondos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5°, y por el período de tres años, se pondrá a disposición de la Armada Nacional la cantidad de E° 2.000.000,- anuales, para la recuperación, restauración y conservación de sus reliquias históricas.
Artículo 10
Autorízase al Presidente de la República para que contrate empréstitos en el país o en el extranjero, hasta por la suma de E° 6.000.000,-, a objeto de financiar la recuperación, restauración y conservación de las reliquias históricas aludidas en el artículo precedente. Para este efecto no regirán las disposiciones restrictivas de las leyes orgánicas del Banco del Estado, del Banco Central de Chile o de otras instituciones de crédito que otorguen estos empréstitos.
El servicio de los préstamos que se contraten en virtud de este artículo se hará con los recursos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 11
Declárase que los fondos que han percibido o que perciban las Fuerzas Armadas por concepto de economías de Alimentación de Hombres y Ganado, han tenido y tienen el carácter de Fondos Internos y serán invertidos de acuerdo con las necesidades institucionales.