Ley · Nº 17330
Qué dice la Ley 17.330
COLEGIO DE CAPITANES Y PILOTOS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL,
- Publicada
- 27 de agosto de 1970
- Versiones
- 1
- Artículos
- 33
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.330?
Ley 17.330 — «COLEGIO DE CAPITANES Y PILOTOS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL,». Fue publicada el 27 de agosto de 1970 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.330?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de agosto de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.330 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.330 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de agosto de 1970.
Articulado
Texto vigente al 27 de agosto de 1970 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.
__preamble__
COLEGIO DE CAPITANES Y PILOTOS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL,
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Título I
De su constitución y finalidades
Artículo 1°
Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional", que se regirá por disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Regionales.
Artículo 2°
El Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Capitán y Piloto de la Marina Mercante Nacional, cuidar de su regular y correcto ejercicio y asegurar a sus miembros protección profesional.
Lo dispuesto en el inciso anterior será sin perjuicio de las Facultades Privativas de la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional señaladas en las leyes y reglamentos vigentes, para la mantención de la disciplina a bordo, para el cuidado del correcto desempeño profesional y el control de la idoneidad, aptitud y capacidad profesional de los Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional.
Título II
De la organización
Artículo 3°
Deberán pertenecer al Colegio los Capitanes y Pilotos que estén en posesión del respectivo título otorgado por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional u otra entidad que en el futuro esté autorizada por ley para otorgarlo.
Artículo 4°
El Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional será dirigido por un Consejo General y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 14.
Título III
Del Consejo General
Artículo 5°
El Consejo General se compondrá de nueve miembros, de los cuales cinco serán Capitanes.
Artículo 6°
Para ser miembro del Consejo General se requiere estar en posesión del título correspondiente y, además:
a) Ser ciudadano chileno;
b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio;
c) Tener a lo menos cinco años de servicios en la Marina Mercante Nacional, y
d) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva ni haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada de suspensión, sea de parte del Colegio o de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante Nacional, dentro de los tres años anteriores a su elección.
No pueden ser, simultáneamente, miembros del Consejo General los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Si en una elección resultaren elegidas dos o más personas que tuvieren alguna incompatibilidad, retendrá su cargo aquélla que hubiere obtenido la más alta mayoría y, en caso de empate, se decidirá por sorteo.
Artículo 7°
El Consejo General será elegido en votación directa por los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro General.
Sólo podrán tomar parte en la votación los miembros inscritos en el correspondiente registro con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, y que no adeuden pago de cuotas al Colegio.
Cada Capitán y Piloto tendrá derecho a tantos sufragios como sean los cargos por llenar sin voto acumulativo, resultando elegidos aquellos que hubieren obtenido las más altas mayorías. El voto será siempre secreto.
Artículo 8°
Los Consejeros durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos. Estos cargos serán gratuitos.
Los Consejeros se renovarán cada año por parcialidades de cinco y cuatro miembros.
Artículo 9°
Las elecciones ordinarias se efectuarán, tanto a bordo como en tierra, durante el mes de diciembre del año en que correspondan, de acuerdo con las disposiciones que determine el Reglamento.
Artículo 10°
Si se produjere alguna vacante el respectivo Consejo elegirá a la persona que deberá ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
Artículo 11°
El Consejo General en su primera reunión elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. Designará, asimismo, un Secretario-Tesorero, que no podrá tener la calidad de Consejero, y que será ministro de fe para todos los efectos legales.
El Presidente del Consejo General lo será también del Colegio.