Ley · Nº 17340

Qué dice la Ley 17.340

COLEGIO DE QUIMICO-FARMACEUTICO DE CHILE

Publicada
15 de septiembre de 1970
Versiones
1
Artículos
49
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.340?

Ley 17.340 — «COLEGIO DE QUIMICO-FARMACEUTICO DE CHILE». Fue publicada el 15 de septiembre de 1970 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.340?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de septiembre de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.340 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.340 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de septiembre de 1970.

Articulado

Texto vigente al 15 de septiembre de 1970 · se muestran los primeros 12 de 49 artículos.

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COLEGIO DE QUIMICO FARMACEUTICOS DE CHILE Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguente

Proyecto de ley:

Artículo UNICO

Reemplázase la ley 7.205, de 24 de julio de 1942, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile, por la siguiente:

Título I

De la Constitución, finalidades y patrimonio

Artículo 1°

Créase la institución denominada "Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°

Estarán obligados a formar parte del Colegio todos los que poseen el título de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico o Bioquímico, otorgado por la Universidad de Chile u otras reconocidas por el Estado o revalidado por la Universidad de Chile y que desempeñen labores para las cuales se requiere el título profesional.

El Colegio, a través del Consejo General, tendrá la facultad de resolver en casos de dudas.

Artículo 3°

El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile tiene por objetivo el perfeccionamiento y la protección económica y social de los colegiados y la supervigilancia del ejercicio de las profesiones de Farmacéuticos, Químico-Farmacéutico y de Bioquímico.

Artículo 4°

El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile será regido por un Consejo General con domicilio en Santiago y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas, con los límites de jurisdicción, que indique el Reglamento.

Artículo 5°

El patrimonio del Colegio de Quimico-Farmacéuticos de Chile se formará:

a) Con las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que se fijen a los colegiados;

b) Con la parte de las patentes profesionales que le corresponda;

c) Con el producto de las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley; y

d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones, subvenciones y con los demás bienes que se adquieran a cualquier título.

Quedan exentas del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales las propiedades del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile que ocupen como sede permanente de sus actividades en Santiago y provincias.

Título II

Del Consejo General y de los Consejos Regionales

Artículo 6°

El Consejo General estará compuesto de diecisiete miembros. Estos, cinco serán designados por el Consejo Regional de Santiago, dos por el de Valparaíso, dos por el de Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.

Los Consejos Regionales que designen dos o más miembros para el Consejo General, elegirán por lo menos uno de ellos de entre los colegiados que tengan la calidad de empleado.

Cesará en su cargo el Consejo General que fuere removido por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Regional que lo hubiere elegido.

Artículo 7°

Para ser elegido miembro del Consejo General se requiere:

a) Haber ejercido la profesión en el país a lo menos durante dos años y estar inscrito en los Registros del Colegio;

b) No adeudar patente profesional;

c) Estar al día en el pago de todas las cuotas que exige el Colegio;

d) No haber sido condenado en los últimos cinco años por crimen o simple delito, no haber sido jamás condenado a pena aflictiva, ni encontrarse procesado por crimen o simple delito, salvo que la encargatoria de reo provenga de un cuasidelito; y

e) No haber sufrido durante el último año las medidas disciplinarias de amonestación o censura ni la de suspensión durante los cinco últimos años, impuestas por el Consejo General o por los Consejos Regionales.

> **Nota.** El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".

Artículo 8°

Las elecciones se efectuarán en la primera quincena de abril del año que corresponda y se harán por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora, establecido en la ley General de Elecciones.

Artículo 9°

Cada Consejo Regional estará compuesto de cinco miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción que tendrán siete y, el de Santiago, que tendrá nueve, todos ellos elegidos directamente por los inscritos en el Registro de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 10°

Para ser elegido miembro de un Consejo Regional se requiere haber ejercido la profesión en el país por lo menos un año, estar inscrito en los Registros del Colegio y las condiciones exigidas por el artículo 7°, en sus letras b), c), d) y e), y que el designado para el cargo resida en un lugar perteneciente a la jurisdicción del Consejo Regional respectivo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.