Ley · Nº 17351

Qué dice la Ley 17.351

ACLARA Y MODIFICA LA LEY N° 16.752

Publicada
30 de septiembre de 1970
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.351?

Ley 17.351 — «ACLARA Y MODIFICA LA LEY N° 16.752». Fue publicada el 30 de septiembre de 1970 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.351?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de septiembre de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.351 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.351 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de septiembre de 1970.

Articulado

Texto vigente al 30 de septiembre de 1970.

__preamble__

ACLARA Y MODIFICA LA LEY N° 16.752 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Aclárase el artículo 20, de la ley N° 16.752, en el sentido de que los cargos de la Dirección de Aeronáutica quedaron sometidos, desde la fecha de su vigencia, única y exclusivamente, al sistema de remuneraciones establecido para la Administración Civil del Estado, no siéndoles aplicables, por lo tanto, las disposiciones sobre remuneraciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.

Artículo 2°

Agrégase al artículo 1°, de la ley N° 16.752, el siguiente inciso tercero:

"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, en caso de guerra, de ataque exterior, de invasión o de emergencias que alteren, perturben o paralicen los servicios de la Dirección de Aeronáutica, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto fundado, que la Dirección y los Servicios que la integran pasen a depender de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, por el tiempo que señale el mismo decreto. Esta medida podrá ser renovada si subsistieren las circunstancias que le dieron origen.".

Artículo 3°

Sustitúyense los actuales artículos 20 y 21, de la ley N° 16.752, por los siguientes:

Artículo 20

Los cargos de las Plantas a que se refiere el artículo anterior serán clasificados y remunerados de acuerdo con la escala de sueldos y sistema de remuneraciones vigentes para el personal de las Fuerzas Armadas, sin que tengan aplicación a su respecto las limitaciones del artículo 18 del D.F.L. N° 1, de 1968.

El encasillamiento derivado de la aplicación de la presente ley no será considerado ascenso para ningún efecto legal.

Artículo 21

El personal de las Plantas y el contratado de la Dirección de Aeronáutica, tiene, para todos los efectos legales, la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas.

En consecuencia, les son aplicables las disposiciones establecidas en el DFL. N° 1, de 1968 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas" y las de su Reglamento Complementario, aprobado por Decreto Supremo N° 204 de 28 de Mayo de 1969, como asimismo, las disposiciones sobre remuneraciones para el personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas contenidas en los DFL. N°s. 3 de 1968 y 1 de 1970 y sus modificaciones posteriores.".

Artículo 4°

Las disposiciones de los artículos 1°, 4° y 5° transitorios de la ley N.o 16.752 se aplicarán al nuevo encasillamiento de este personal.

ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1°.- El Presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley N° 16.752, con la modificación introducida por la presente ley, efectuará el encasillamiento del personal de la Dirección de Aeronáutica en las Categorías y Grados de la Planta y Escalafones que se creen, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de la presente ley, encasillamiento que regirá desde el 1° de Enero de 1970. El Reglamento de organización y funcionamiento de la Dirección de Aeronáutica se dictará en el plazo de 90 días contado desde la misma fecha.

Artículo 2°

No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del DFL. N° 338, de 1960, a los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica que no concurrieron a sus labores a raíz de la suspensión de funciones iniciada el 13 de Junio de 1970. Este personal compensará las horas no trabajadas, sin pagos adicionales, efectuando trabajo extraordinario, en la forma y condiciones que determine el Director de Aeronáutica.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.-

Santiago, veintitrés de Septiembre de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Ossa Pretot.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- Manuel A. Soto Peralta, Subsecretario de Aviación subrogante.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.