Ley · Nº 17366

Qué dice la Ley 17.366

MODIFICA LEYES Y DECRETOS QUE SEÑALA

Publicada
7 de octubre de 1970
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.366?

Ley 17.366 — «MODIFICA LEYES Y DECRETOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 7 de octubre de 1970 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.366?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de octubre de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.366 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.366 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de octubre de 1970.

Articulado

Texto vigente al 7 de octubre de 1970 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

__preamble__

MODIFICA LEYES Y DECRETOS QUE SEÑALA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley número 16.433, por el siguiente:

"Los ex regidores no jubilados como tales y los que hubieren jubilado en otra calidad que la de regidores tendrán derecho a jubilar, a rejubilar o reliquidar sus pensiones, en su caso, computando los servicios prestados en calidad de regidores, con los beneficios y modalidades de las leyes N°s 11.745 y 12.566.".

Artículo 2°

La base del cálculo para liquidar las jubilaciones y rejubilaciones será el promedio de los treinta y seis últimos sueldos del Secretario de la Municipalidad de Santiago, correspondientes al último período servido como regidor, no pudiendo su monto ser inferior a un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago, ni superior a ocho de dichos sueldos vitales, vigentes a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 3°

Lo dispuesto en el artículo 1° regirá desde la vigencia de la ley N° 16.433.

Los derechos de las personas que, dentro de plazo, se acogieron a lo dispuesto en el primitivo artículo 16 de la ley número 16.433, se determinarán en conformidad a las normas de la presente ley.

Artículo 4°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 del DFL. N° 338, de 1960, otórgase un nuevo plazo especial de 30 días para que los imponentes de cualquier sistema previsional puedan acogerse al beneficio de la jubilación. Dentro de este plazo, podrán acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 12 transitorio de la ley N° 16.250.

Artículo 5°

Declárase que los artículos 4° y 5° transitorios de la ley número 17.272 no impiden, en modo alguno, la aplicación integral del acuerdo N° 180 de la Municipalidad de Viña del Mar, de fecha 9 de Agosto de 1969, sobre modificación de Planta, el que se declara válido para todos los efectos legales, entrando a regir a contar del 31 de Diciembre de 1969.

Artículo 6°

Los regidores jubilados como tales que sean reelegidos para desempeñar esas funciones podrán rejubilar después de cumplir un nuevo período de representación popular, siempre que, dentro del plazo de 180 días, contado desde su reelección, soliciten su afiliación a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Artículo 7°

El plazo señalado por el artículo anterior será de noventa días y se contará desde la vigencia de esta ley, para los regidores en actual ejercicio.

Artículo 8°

Modifícase el artículo 1° del decreto N° 6-135, de 16 de Mayo de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Subsecretaría de Previsión Social), que fijó las Plantas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la forma siguiente:

a) Créase un cargo en la 2a. Categoría y dos cargos en la 3a. Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;

b) Suprímense dos cargos de Constructores Civiles de 5a. Categoría, y cuatro cargos de Abogados de 7a. Categoría, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica;

c) Suprímese un cargo de Químico-Farmacéutico en la Planta del Personal afecto al Estatuto Médico, ley 15.075.

El Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada Caja señalará las funciones que desempeñarán los funcionarios que sean designados para ocupar los nuevos cargos que se crean y fijará la organización y funciones de las nuevas unidades que se establezcan.

La provisión de los nuevos cargos que se crean por el inciso primero de este artículo se hará con funcionarios de la misma Caja, quienes percibirán los sueldos asignados a esos cargos y mantendrán los otros rubros que forman sus actuales remuneraciones; y se entenderán suprimidos los que, a la fecha de la provisión, estuvieron sirviendo en propiedad los funcionarios que se designen para ocuparlos.

Artículo 9°

Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:

a) Agrégase en el artículo 3°, letra h) a continuación de las palabras "organismos privados", el siguiente inciso:

"Para el cumplimiento de esta finalidad, podrá otorgar becas a los trabajadores para que concurran a los cursos de capacitación socio-laboral y demás actividades análogas que organice directamente el Instituto u otras entidades que actúen en base a convenios celebrados con este organismo. Estas becas podrán comprender el pago del gasto que irrogue el alojamiento, alimentación y demás servicios de atención a los trabajadores, cuando procediere, así como la compensación parcial o total de las remuneraciones que dejaren de percibir con motivo de la concurrencia a tales cursos, incluyéndose los pagos correspondientes a la Previsión Social, los gastos de traslados de los becados y demás que se estimen conducentes.".

b) Reemplázase el artículo 16° por el siguiente:

Artículo 16°

Se exceptúa al Instituto de las limitaciones legales de renta para tomar inmuebles en arrendamiento.".

Artículo 10°

Declárase que los ítem de los presupuestos de las Instituciones de Previsión Social, que se destinan al pago de beneficios previsional establecidos en las leyes han sido y son excedibles.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.