Ley · Nº 17378

Qué dice la Ley 17.378

NIVELACION DE REMUNERACIONES QUE SEÑALA OTRAS MATERIAS

Publicada
27 de octubre de 1970
Versiones
1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.378?

Ley 17.378 — «NIVELACION DE REMUNERACIONES QUE SEÑALA OTRAS MATERIAS». Fue publicada el 27 de octubre de 1970 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.378?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de octubre de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.378 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.378 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de octubre de 1970.

Articulado

Texto vigente al 27 de octubre de 1970 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

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NIVELACION DE REMUNERACIONES QUE SEÑALA OTRAS MATERIAS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1

o- Con el objeto de nivelar las remuneraciones de los personales que a continuación se señalan con las de los beneficiados con la norma interpretativa del artículo 21 de la ley N.o 16.723, establécese, a contar del 1.o de Marzo de 1970, una bonificación de E° 308,- al mes, que será imponible en la misma proporción que lo sea el sueldo base, a los actuales personales afectos al DFL. N.o 338, de 1960, y/o a las respectivas leyes orgánicas de los Institutos de Previsión correspondientes, de los Servicios que a continuación se enumeran, excepto a los regidos por la ley N.o 15.076 y sus modificaciones posteriores:

1) Servicio de Seguro Social;

2) Servicio Médico Nacional de Empleados;

3) Caja de Previsión de Empleados Particulares;

4) Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República;

5) Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;

6) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;

7) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;

8) Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;

9) Caja de la Defensa Nacional, y

10) Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores.

Tendrá, también, derecho a la bonificación establecida por este artículo el actual personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas afectos al DFL. N.o 338, de 1960, y/o a su ley orgánica.

> **Nota.** El artículo 1º de la LEY 17468 del 23.08.1971 establece que la bonificación de este artículo es y ha debido ser considerada para calcular la bonificación otorgada por el artículo 1º de la Ley 17015. El artículo 2º de la LEY 17468 condona los descuentos de remuneraciones del personal de las instituciones señaladas en este artículo. Los descuentos que pudieren haberse efectuado a este personal conforme a la Ley 17378, serán devueltos a los funcionarios afectados.

Artículo 2

o- Facúltase al Presidente de la República, para fijar antes del 31 de Octubre de 1970 nuevas escalas de sueldos para los funcionarios de los servicios indicados en el artículo 1.o y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las que regirán, a contar desde el 31 de Diciembre de 1970.

Al ejercer esta facultad, el Presidente de la República deberá adoptar las medidas conducentes a que sean mejorados en mayor proporción los empleados de más bajas rentas.

> **Nota.** Por Ley 17395 publicada el 26.12.1970 se concede un nuevo plazo hasta el 29 de diciembre de 1970, para hacer uso de las facultades establecidas en el presente artículo.

Artículo 3°

La primera diferencia de remuneraciones que resulte co motivo de la aplicación de los artículos 1° y 2° de esta ley no ingresará a las Cajas de Previsión.

Artículo 4°

Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 30 días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a ampliar las Plantas de los Servicios a que se refiere el artículo 1°, con las siguientes limitaciones:

a) El número de nuevos cargos será el necesario para encasillar al personal que se encontraba en servicio al 30 de Junio de 1970 y continúe estándolo a la fecha de vigencia de esta ley, en calidad de contratado, suplente o reemplazante;

b) Para los efectos del encasillamiento tendrán prioridad los funcionarios contratados a los suplentes o reemplazantes; y, entre ellos, se establecerá un orden estricto de antigüedad basado en la permanencia en el servicio, y

c) Los personales que se encontraren contratados o supliendo cargos de categoría o grado superior al que ingresen a la Planta, tomarán el nuevo sueldo base que les corresponda, manteniendo sus demás remuneraciones, salvo aquellas rentas que en el sueldo base tengan incidencia en la terminación de su monto, las que deberán ser reliquidadas de acuerdo al sueldo que corresponda a la categoría o grado en que sean encasillados.

> **Nota.** El artículo 118 Ley 17416, publicada el 09.03.1971 concede un plazo de treinta días para ejercer, respecto del Servicio Médico Nacional de Empleados, la facultad otorgada al Presidente de la República en el presente artículo.

Artículo 5°

Facúltase al Presidente de la República para que antes del 30 de Octubre de 1970, establezca un sistema único de desahucio en beneficio del personal dependiente de las instituciones a que se refiere el artículo 1°, excluídas la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la Caja de Previsión de Carabineros de Chile y la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y los empleados de la ex Caja de Accidentes del Trabajo que se incorporaron al Servicio de Seguro Social y que sean imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.

En el ejercicio de esta facultad, podrá establecer los aportes con que se financiará el beneficio, la forma y condiciones de su otorgamiento, requisitos y monto, su administración, las incompatibilidades, como, asimismo, los beneficiarios en caso de fallecimiento del funcionario y, en general las demás disposiciones necesarias para la adecuada aplicación del nuevo régimen.

El régimen de desahucio que se instituya por este artículo reemplazará, a partir de la fecha en que entre en vigencia el respectivo decreto con fuerza de ley, a los regímenes de desahucio y/o de indemnización por años de servicios de que actualmente gozan los funcionarios a que se refiere el inciso primero.

El personal de todas las instituciones a que se refiere el artículo 1° de esta ley que ingrese al servicio con posterioridad a la fecha de vigencia del respectivo decreto con fuerza de ley estará sometido exclusivamente al nuevo régimen que se establezca.

Este nuevo régimen no podrá aumentar el aporte que las instituciones indicadas en el artículo 1° estén efectuando a la fecha de vigencia de esta ley para financiar los sistemas de desahucio y/o de indemnización por años de servicios.

> **Nota.** Por el artículo 14 del DL 2049 del 09.12.1977 se reemplazan los sistemas de desahucio del personal de la ex Caja Previsión de los Carabineros de Chile por las disposiciones establecidas en el mismo.

Artículo 6°

El mayor gasto que represente esta ley será de cargo de las respectivas instituciones de previsión, para cuyos efectos se entenderán modificados los presupuestos correspondientes.

Artículo 7°

Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 5° de la ley número 17.272, la frase que dice:

"que al 31 de Diciembre de 1969 estaban percibiendo", por la expresión "mantendrán", y suprímese en ese mismo inciso la frase que dice: "mantendrán dicha asignación".

Artículo 8°

Declárase que lo dispuesto por la Contraloría General de la República en el dictamen N° 28.264, de fecha 14 de Mayo de 1970, y que se refiere a la contratación del personal de Servicios Menores que presta sus servicios en el Casino de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para todos los efectos legales, rige desde la fecha de ingreso de los mencionados funcionarios.

Artículo 9°

El personal de la Dirección del Trabajo deberá compensar con trabajo extraordinario, a ejecutarse a continuación de la jornada única diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 26 de Mayo y el 1° de Junio del año en curso, ambas fechas inclusive. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio, el que podrá extender la jornada actual durante el tiempo necesario para que opere la compensación aludida y su aplicación dejará sin efecto cualquier descuento que se haya ordenado hacer de los sueldos de los empleados.

Al personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado se le aplicarán las normas del inciso anterior por los días en que no trabajó con motivo del reciente conflicto laboral.

Artículo 10

Declárase que el sentido y alcance del artículo 5° de la ley N° 17.031 incluye a todos los personales que trabajen en forma permanente como programadores de computadores y verificadores del procesamiento de datos IBM u otras marcas.

Artículo 11

Suprímese en el artículo 8° del decreto de Hacienda N° 477, de 21 de Marzo de 1967, modificado por el decreto N° 624, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de Marzo de 1968, el inciso final que establece: "La infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 166 del Estatuto Administrativo hará perder al funcionario el derecho al anticipo por el mes en que se haya ejecutado el hecho constitutivo de la infracción y a un tercio de lo que le correspondería en la liquidación trimestral por cada mes en que haya perdido su derecho de anticipo", y reemplázase por el siguiente:

"La infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 166 del Estatuto Administrativo, no podrá ser sancionado sino de acuerdo a las disposiciones señaladas en el mismo cuerpo legal.".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.