Ley · Nº 17383

Qué dice la Ley 17.383

CREA COLEGIO DE LABORATORISTAS DENTALES DE CHILE

Publicada
6 de noviembre de 1970
Versiones
1
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.383?

Ley 17.383 — «CREA COLEGIO DE LABORATORISTAS DENTALES DE CHILE». Fue publicada el 6 de noviembre de 1970 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.383?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de noviembre de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.383 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.383 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de noviembre de 1970.

Articulado

Texto vigente al 6 de noviembre de 1970 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

__preamble__

CREA COLEGIO DE LABORATORISTAS DENTALES DE CHILE

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

De la constitución y finalidades del Colegio de

Laboratoristas Dentales de Chile

Artículo 1

°- Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Laboratoristas Dentales de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2

°- El Colegio de Laboratoristas Dentales tiene por objeto:

a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Laboratorista Dental y por su regular y correcto ejercicio.

b) Estimular las investigaciones científicas que sean de interés para la profesión de Laboratorista Dental y organizar Congresos Nacionales e Internacionales.

c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y

d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.

Título II

De sus miembros y organización

Artículo 3

°- Formarán parte del Colegio los profesionales del ramo que se inscriban en el Registro General de Laboratoristas Dentales que establece el artículo 23.

Artículo 4

°- Se considerará Laboratorista Dental en ejercicio a aquél que habiéndose inscrito en el Registro General de Laboratoristas Dentales, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.

Las Municipalidades otorgarán o renovarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registro General.

Artículo 5

°- El Colegio será regido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales que se crean por esta ley, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala:

1.- Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama;

2.- Valparaíso, que comprenderá las provincias de Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso;

3.- Concepción, que comprenderá las provincias de Linares, Maule, Ñuble, Bío Bío, Concepción y Arauco, y

4.- Temuco, que comprenderá las provincias de Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé, Aysén y Magallanes.

Artículo 6

°- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en las provincias de Santiago, O`Higgins, Colchagua, Curicó y Talca, y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los Laboratoristas dentales de toda la República.

Artículo 7

°- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros respectivamente.

Artículo 8

°- Podrá ser elegido consejero toda persona que reúna los requisitos siguientes:

a) Tener la calidad de Laboratorista Dental en ejercicio en el territorio jurisdiccional respectivo.

b) Encontrarse inscrito en el Registro General del Colegio durante cinco años, a lo menos.

c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias del Servicio Nacional de Salud ni del Consejo General del Colegio o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional, y

d) Estar al día en el pago de las cuotas gremiales correspondientes.

Artículo 9°

Los Consejeros durarán tres años en sus cargos, los que se servirán ad-honorem, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 10

Las vacantes de Consejeros que se produzcan, serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar cuórum para sesionar, el Secretario respectivo convocará a la brevedad posible, a los colegiados de su jurisdicción, a elección de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

Artículo 11

Serán motivos suficientes para hacer cesar de inmediato a los Consejeros en el ejercicio de sus cargos, los siguientes:

a) La inasistencia injustificada, a juicio del Consejo, a tres sesiones ordinarias consecutivas.

b) La aplicación de alguna sanción por parte del Consejo, en virtud de haberse acogido un reclamo sobre su conducta profesional, y

c) La mora en el pago de su patente profesional durante el lapso de seis meses consecutivos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.