Ley · Nº 17393

Qué dice la Ley 17.393

REGIMEN PREVISIONAL PARA SUPLEMENTEROS

Publicada
3 de diciembre de 1970
Versiones
1
Artículos
22
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.393?

Ley 17.393 — «REGIMEN PREVISIONAL PARA SUPLEMENTEROS». Fue publicada el 3 de diciembre de 1970 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.393?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de diciembre de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.393 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.393 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de diciembre de 1970.

Articulado

Texto vigente al 3 de diciembre de 1970 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.

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REGIMEN PREVISIONAL PARA SUPLEMENTEROS Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Se entiende por suplementeros a las personas que obtengan sus medios de subsistencia de la venta habitual al público de diarios, revistas y otros impresos periódicos.

Los suplementeros quedarán acogidos al régimen previsional del Servicio de Seguro Social y disfrutarán de todos los beneficios contemplados en la ley N° 10.383 y en los D.F.L. N°s. 243 y 245, de 1953, y sus modificaciones, con las modalidades especiales que la presente ley establece.

Artículo 2°

Establécese en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social un Registro Permanente de Suplementeros.

Este Registro incluirá a todos los suplementeros que, cumpliendo con los requisitos del artículo 1°, obtengan la autorización de las Comisiones Clasificadoras Provinciales, que funcionarán en cada capital de provincia.

Las Comisiones Provinciales estarán compuestas por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, uno del Servicio de Seguro Social, un titular y un suplente de la Federación Nacional de Suplementeros y un titular y un suplente de la Asociación Nacional de la Prensa.

En Santiago funcionará, además, una Comisión de Apelación con la misma representación indicada en el inciso anterior, ante la cual podrá apelarse de las resoluciones que adopten las Comisiones Provinciales, dentro de los 60 días siguientes al de la notificación por carta certificada a los interesados.

Artículo 3°

Establécense en favor del Servicio de Seguro Social los siguientes recursos:

a) Una imposición mensual del 15% de la renta personal declarada, de cargo de los imponentes;

b) Los mayores ingresos que se obtengan con motivo de la modificación que se establece en el artículo 16 de esta ley, y

c) Un impuesto del 10% sobre el valor de los precios de venta a los suplementeros de los periódicos y revistas extranjeras, excluidas las científicas y técnicas, de cargo de las empresas importadoras o agentes.

Las tasas de los impuestos de la letra c) de este artículo y del nuevo inciso del artículo 16 bis de la ley N° 12.120, agregado por esta ley, podrán reducirse o elevarse, proporcionalmente, para cada ejercicio si se comprueba a través del Registro Permanente de Suplementeros que el número de suplementeros asegurados es inferior o superior a diez mil, respectivamente. Esta modificación se hará por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.

> **Nota.** El Nº 10 del artículo 1º, del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto contemplado en esta letra. El artículo 2º dispuso que dicha derogación regirá a partir del 1º de marzo de 1975.

Artículo 4°

El Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Aduanas organizarán una Comisión Especial permanente, integrada por un representante de cada Servicio y uno personal del Ministerio de Hacienda, que la presidirá. Esta Comisión se encargará de analizar todos los problemas relativos al financiamiento que esta ley consagra, pudiendo para tal efecto requerir obligatoriamente de los editores nacionales o importadores información relativa al tiraje, circulación y venta de las publicaciones de diarios, periódicos y revistas y acerca de la importación de periódicos y revistas extranjeros.

Artículo 5°

El total de los recursos que establece el artículo 3° se distribuirá proporcionalmente al total de imposiciones e impuestos que corresponda para cada beneficio.

Artículo 6°

Los asegurados a que se refiere el artículo 1° de esta ley declararán, al momento de incorporarse al Servicio, una renta mensual imponible que será equivalente al salario mínimo industrial mensual.

El asegurado deberá aumentar una vez al año la renta declarada en la misma tasa en que aumente el salario mínimo industrial y, además, podrá hacerlo en un porcentaje voluntario, no mayor del 10%.

El aumento voluntario de la renta declarada a que se refiere el inciso anterior solamente podrá hacerse dentro del mes de Enero de cada año.

Artículo 7°

Los suplementeros asegurados del Servicio de Seguro Social en virtud de la presente ley, gozarán del beneficio de la asignación familiar en iguales condiciones que los demás asegurados afectos al Fondo de Asignación Familiar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, el Servicio de Seguro Social podrá delegar el pago de este beneficio, en casos excepcionales, de acuerdo con las modalidades que establezca su reglamento.

Artículo 8°

No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, los suplementeros afectos a este régimen no tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 5°, 6° y 7° del DFL. N° 243, de 1953.

Artículo 9°

Los asegurados suplementeros estará obligados a efectuar las imposiciones que establece la letra a) del artículo 3°, por todo el tiempo en que desempeñen su actividad.

La Asociación Nacional de la Prensa, en Santiago, y las empresas periodísticas de las localidades de provincias, recaudarán en forma mensual las imposiciones establecidas en la letra a) del artícuo 3°, las que deberán integrar dentro de 30 días al Servicio de Seguro Social. No obstante, el Servicio de Seguro Social podrá autorizar en casos calificados el pago directo de las imposiciones por el propio beneficiario.

Artículo 10°

Los recursos que establecen las letras b) y c) del artículo 3° ingresarán a rentas generales de la Nación y en el Presupuesto Fiscal de cada año deberá incluirse el ítem correspondiente para cumplir las finalidades establecidas en la presente ley.

Artículo 11°

El Servicio entregará a cada asegurado suplementero una libreta que lo acredite como imponente de la Institución.

El asegurado estará obligado a presentar su libreta cada vez que lo requieran las autoridades del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud o de la Dirección del Trabajo. El incumplimiento de esta obligación determinará la suspensión para el asegurado de los beneficios contemplados en la presente ley.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.