Ley · Nº 17399

Qué dice la Ley 17.399

APRUEBA LEY DE PRESUPUESTO.- OTRAS MATERIAS

Publicada
2 de enero de 1971
Versiones
1
Artículos
151
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.399?

Ley 17.399 — «APRUEBA LEY DE PRESUPUESTO.- OTRAS MATERIAS». Fue publicada el 2 de enero de 1971 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.399?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de enero de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.399 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.399 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de enero de 1971.

Articulado

Texto vigente al 2 de enero de 1971 · se muestran los primeros 12 de 151 artículos.

__preamble__

APRUEBA LEY DE PRESUPUESTO.- OTRAS MATERIAS Teniendo presente:

Que el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales, ha procedido a vetar algunas glosas consultadas en la Ley de Presupuestos para 1971, y

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.o del DFL. 47 de 1959, la parte no vetada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el que fue dictada, a partir del 1.o de Enero del año respectivo.

Decreto:

Apruébese como Ley de Presupuestos para 1971 la parte no vetada del Proyecto de Presupuesto para 1971, sometido a la aprobación del Presidente de la República y que le fuera comunicado por oficio No 912 de 30 de Diciembre de 1970, de la H. Cámara de Diputados.

LEY NUM. 17.399

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y monedas extranjeras reducidas a dólares, para el año 1971, según el detalle que se indica:

MONEDA NACIONAL

Entradas__________________________________E° 21.883.400.382

Ingresos tributarios__ E° 21.867.700.000

Ingresos no tributarios 760.300.000

Menos:

Excedente destinado a

financiar el

Presupuesto de

Capital 744.599.618

Gastos____________________________________E° 20.806.103.782

Presidencia de la

República______________ E° 39.551.000

Congreso Nacional______ 148.540.782

Poder Judicial_________ 120.829.000

Contraloría General de

la República___________ 86.683.000

Ministerio del Interior 1.432.749.000

Ministerio de

Relaciones

Exteriores_____________ 39.531.000

Ministerio de

Economía, Fomento y

Reconstrucción_________ 331.665.000

Ministerio de Hacienda_ 7.309.326.000

Ministerio de

Educación Pública______ 4.254.866.000

Ministerio de Justicia_ 315.848.000

Ministerio de Defensa

Nacional_______________ 2.221.639.000

Ministerio de Obras

Públicas y Transportes_ 1.140.793.000

Ministerio de

Agricultura____________ 1.009.899.000

Ministerio de Tierras

y Colonización_________ 54.856.000

Ministerio del Trabajo

y Previsión Social_____ 189.944.000

Ministerio de Salud

Pública________________ 1.730.274.000

Ministerio de Minería__ 151.509.000

Ministerio de la

Vivienda y Urbanismo___ 227.601.000

MONEDAS EXTRANJERAS

REDUCIDAS A DOLARES

Entradas_________________________________US$ 34.100.000

Ingresos tributarios___US$ 32.600.000

Ingresos no tributarios 1.500.000

Gastos____________________________________US$ 122.403.000

Congreso Nacional_____ US$ 45.000

Ministerio del

Interior______________ 2.220.000

Ministerio de

Relaciones

Exteriores____________ 15.086.000

Ministerio de

Economía, Fomento y

Reconstrucción________ 110.000

Ministerio de

Hacienda______________ 58.690.000

Ministerio de

Educación Pública_____ 1.390.000

Ministerio de

Defensa Nacional______ 27.330.000

Ministerio de Obras

Públicas y

Transportes___________ 9.310.000

Ministerio de

Agricultura___________ 262.000

Ministerio del

Trabajo y Previsión

Social________________ 20.000

Ministerio de Salud

Pública_______________ 5.300.000

Ministerio de Minería_ 2.640.000

Artículo 2°

Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación del los Gastos de Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera reducida a dólares, para el año 1971, según el detalle que se indica:

Entradas_________________________________E° 6.590.008.618

Ingresos de Capital____E° 5.845.409.000

Excedente en Cuenta

Corriente______________ 744.599.618

Gastos___________________________________E° 7.808.110.798

Presidencia de la

República______________ E° 2.237.000

Congreso Nacional______ 4.577.798

Ministerio del Interior 41.418.000

Ministerio de

Relaciones Exteriores__ 1.067.000

Ministerio de

Economía, Fomento y

Reconstrucción_________ 1.293.933.000

Ministerio de

Hacienda_______________ 638.670.000

Ministerio de

Educación Pública______ 233.184.000

Ministerio de Justicia_ 36.910.000

Ministerio de Defensa

Nacional_______________ 90.160.000

Ministerio de Obras

Públicas y

Transportes____________ 2.027.613.000

Ministerio de

Agricultura____________ 1.354.090.000

Ministerio de Tierras

y Colonización_________ 2.565.000

Ministerio del Trabajo

y Previsión Social_____ 3.250.0000

Ministerio de Salud

Pública________________ 109.057.000

Ministerio de Minería__ 126.676.000

Ministerio de la

Vivienda y Urbanismo___ 1.842.703.000

MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES

Entradas_________________________________US$ 250.700.000

Ingresos de Capital____ US$ 250.700.000

Gastos___________________________________US$ 143.876.000

Congreso Nacional______ US$ 85.000

Ministerio del Interior 950.000

Ministerio de

Relaciones

Exteriores_____________ 928.000

Ministerio de

Economía, Fomento

y Reconstrucción_______ 6.530.000

Ministerio de Hacienda_ 115.752.000

Ministerio de

Educación Pública______ 591.000

Ministerio de Justicia_ 100.000

Ministerio de

Defensa Nacional_______ 9.450.000

Ministerio de Obras

Públicas y

Transportes____________ 8.990.000

Ministerio de la

Vivienda y Urbanismo___ 500.000

Artículo 3°

El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1971, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el Diario Oficial en años anteriores.

Artículo 4°

En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos u otros organismos efectúen gastos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos o gastos.

Los recursos liberados en conformidad al inciso primero sólo podrán invertirse en presupuesto de capital.

Artículo 5°

Los Jefes de los Servicios funcionalmente descentralizados y de Instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deberán enviar antes del 31 de Enero a la Dirección de Presupuestos, sus Presupuestos previamente aprobados por sus respectivos Consejos Directivos.

El Ministerio de Hacienda no podrá autorizar ningún aporte ni transferencia a las Instituciones mientras no cumplan con esta disposición.

Artículo 6°

Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuesto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.

Los errores de imputación y los excesos producidos hasta el año 1970, que se contabilizan en la cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República, podrán declararse de cargo al ítem 039 "Devolución de Impuestos y Reintegros", previo informe fundado de dicho organismo.

Para los efectos de determinar los excesos correspondientes al año 1970 -en los ítem de remuneraciones- deberá considerarse la situación deficitaria o de superávit que presente cada ítem en los diferentes Programas del Servicio, efectuándose las compensaciones a que hubiere lugar.

Artículo 7°

El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente de la República, podrá, en el segundo semestre, autorizar traspasos entre los ítem de gastos de distintos programas correspondientes a un mismo capítulo.

Por decreto fundado podrán autorizarse a los Servicios fiscales, en el segundos semestre, traspasos desde el Presupuesto Corriente al de Capital de un mismo capítulo, con un monto máximo del 5% del respectivo presupuesto.

Artículo 8°

Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso 2° del artículo 59° del DFL. N° 47, de 1959.

Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem o subdivisiones de ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.

Los decretos que se dicten en uso de la facultad que concede el artículo 50° del DFL. N° 47, deberán llevar, además de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda.

Artículo 9°

Los decretos de fondos, pagos directos, traspasos de reducciones y los decretos que aprueben los presupuestos de los Servicios funcionalmente descentralizados, como asimismo, las modificaciones que requieran ser aprobadas por decreto, podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "Por orden del Presidente", sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37° del DFL. N° 47, de 1959.

Los decretos o resoluciones con cargo a "Decretos de fondos" deberán ser visados por el Director de Presupuestos o por quien él delegue. No obstante, los decretos de arriendos de inmuebles a que se refiere el artículo 8° del DFL. N° 153, de 1932, comisiones de servicios al exterior y autorizaciones para realizar trabajos extraordinarios, necesitarán, además, ya se trate de decreto o resolución, la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, respectivamente.

Sin embargo, para "Subvenciones a la educación", "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", beneficios estatutarios, nombramiento de personal docente y personal pagado por horas de clases tanto con cargo al Presupuesto Corriente como con cargo al Presupuesto de Capital del Ministerio de Educación, y devoluciones en general, imputados a autorizaciones de fondos, no regirá lo establecido en el inciso anterior en lo que respecta a la visación de la Dirección de Presupuestos.

Las resoluciones que se dicten de acuerdo con la ley N° 16.436, cuando corresponda, deberán ser de cargo a decreto de fondos.

Para los efectos de la aplicación de los incisos anteriores no regirán durante 1971 las disposiciones establecidas en los N°s 8 y 13 del Número I del artículo 1° de la ley N° 16.436.

Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante y la del Ministro de Obras Públicas y Transportes.

Todos los decretos que autoricen la contratación de créditos deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.

Artículo 10°

El Ministerio de la Vivienda deberá redistribuir los saldos de los Presupuestos Corriente y de Capital de los ejercicios de los años anteriores, que se encuentren depositados en las cuentas bancarias, entre los distintos ítem del Presupuesto Corriente o mediante traspasos del Presupuesto Corriente al de Capital. Los decretos respectivos serán firmados por el Ministro del ramo "Por orden del Presidente", sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos establecida en el artículo 37° del DFL. N° 47, de 1959.

Artículo 11°

Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto Corriente, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de Diciembre a ítem del nuevo Presupuesto en la forma dispuesta en este artículo.

Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de Diciembre correspondientes a gastos de operación se imputarán al ítem "Obligaciones Pendientes" de cada Servicio. Para estos efectos, el ítem "Obligaciones Pendientes" será excedible en el primer semestre. Sin embargo, durante el segundo semestre los Servicios deberán traspasar las sumas necesarias para cubrir los excesos producidos en dicho ítem. La Dirección de Presupuestos para clasificar adecuadamente los gastos respectivos podrá ordenar la creación de asignaciones en el ítem "Obligaciones Pendientes".

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los saldos de decretos correspondientes a los ítem "Servicios Financieros", "2% Constitucional", "Ley de Régimen Interior", de moneda extranjera convertidas a dólares en programas que no consulten ítem de obligaciones pendientes, y los provenientes de destinaciones específicas en las glosas presupuestarias, se podrán imputar al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente.

Los gastos de operación autorizados por decreto de fondos no podrán exceder en ningún Servicio Fiscal de la diferencia entre la suma de los ítem aprobados en la Ley de Presupuestos vigente y el valor de la imputación hecha al ítem "Obligaciones Pendientes" en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores.

Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de Diciembre correspondiente a "Transferencias" se imputarán al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente, con excepción de los correspondientes a Aportes a Municipalidades y Subvenciones del Ministerio de Hacienda, los que se podrán imputar a cualquier ítem.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.