Ley · Nº 17416
Qué dice la Ley 17.416
FIJA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA. MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS
- Publicada
- 9 de marzo de 1971
- Versiones
- 1
- Artículos
- 128
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.416?
Ley 17.416 — «FIJA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA. MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS ». Fue publicada el 9 de marzo de 1971 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.416?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de marzo de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.416 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.416 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de marzo de 1971.
Articulado
Texto vigente al 9 de marzo de 1971 · se muestran los primeros 12 de 128 artículos.
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FIJA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA. MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I — (ARTS. 1-17)
Reajuste del Sector Público
Artículo 1°
Reajústase, a contar del 1° de enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1970 de los trabajadores del sector público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de diciembre de 1970, sin excluir las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos, salvo la gratificación de zona, fueren iguales o inferiores a un sueldo vital mensual, recibirán un 5% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones.
Los trabajadores a que se refiere el inciso 1°, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en el inciso anterior, fueren superiores a un sueldo vital e iguales o inferiores a dos sueldos vitales mensuales, recibirán un 3% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones. La remuneración de estos servidores no podrá ser inferior a la que corresponda a los que percibían un sueldo vital.
Los trabajadores, cuyas remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en los incisos precedentes, fueren superiores a dos sueldos vitales mensuales, no podrán quedar con una remuneración inferior a la que corresponda a los que percibían dos sueldos vitales.
Para determinar el derecho a los reajustes adicionales, en los casos de los trabajadores que desempeñen dos o más cargos compatibles, se considerará la suma total de las remuneraciones permanentes que percibían en todos los cargos.
Los reajustes adicionales a que se refiere este artículo no incrementarán las escalas, se pagarán anexos al sueldo base, serán imponibles en el porcentaje en que lo sea el sueldo y se considerarán sueldo base para todos los efectos legales. En el caso de los jornales, sólo se hará esta distinción cuando se trate de personal sujeto a escalas.
Artículo 2°
A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el reajuste del artículo 1° de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N.os 280, de 1969; 98 y 306, de 1970.
A los obreros de la Empresa referida, se aplicará el reajuste del artículo 1° de esta ley sobre las remuneraciones imponibles.
En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos 12° y 13° del artículo 7° de la ley 16.250, declarados permanentes por el artículo 21° de la ley 16.464.
Artículo 3°
Prorrógase, por el año 1971, el beneficio a que se refiere el artículo 4° de la ley 17.272, reajustado en forma de que cada una de las tres cuotas equivalga a un sueldo vital y medio vigente para el año 1971.
Artículo 4°
La gratificación de zona, los viáticos, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1° de enero de 1971.
Artículo 5°
Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.
En todo caso, los obreros del sector público no podrán gozar de un salario inferior al fijado como mínimo para los obreros del sector privado.
Artículo 6°
Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y las cantidades imponibles y no imponibles de ellas, se ajustarán el entero más cercano divisible por doce.
Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase.
Artículo 7°
No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración.
Artículo 8°
Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, se entiende cumplido lo ordenado en el artículo 33°, inciso 2° de la ley 15.840.
Artículo 9°
Exclusivamente para los efectos de la aplicación del reajuste de la presente ley a los trabajadores de las Municipalidades, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley 11.469 y 109 de la ley 11.860.
Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes a 1971, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley.
Artículo 10°
Autorízase a las instituciones descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de decreto supremo, para el solo efecto de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados sus respectivos presupuestos.
Artículo 11°
Elévase, a partir del 1° de enero de 1971, del 70% al 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere el artículo 99 de la ley 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley 17.073. A partir del 1° de enero de 1972, se elevará ese límite máximo al 90%, y a partir del 1° de octubre de 1972, se elevará al 100%. El 20% y 10% restante de dichas remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente, mantendrá la calidad jurídica establecida en el citado artículo 99 de la ley 16.617.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.