Ley · Nº 17417
Qué dice la Ley 17.417
OTORGA RECURSOS PARA FINANCIAR EL FONDO DE PENSIONES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL
- Publicada
- 23 de marzo de 1971
- Versiones
- 1
- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.417?
Ley 17.417 — «OTORGA RECURSOS PARA FINANCIAR EL FONDO DE PENSIONES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL». Fue publicada el 23 de marzo de 1971 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.417?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de marzo de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.417 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.417 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de marzo de 1971.
Articulado
Texto vigente al 23 de marzo de 1971 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
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OTORGA RECURSOS PARA FINANCIAR EL FONDO DE PENSIONES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Establécese a partir del 1° de Enero de 1971, a beneficio del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, la imposición adicional que esta institución recauda de conformidad al artículo 49 de la ley N° 14.171, modificado por el artículo 211 de la ley N° 16.464 y 99 de la ley N° 17.271, procediendo sólo hasta dicha fecha la devolución a que se refiere el artículo 211 de la ley N° 16.464.
Prorrógase, a contar desde el 1° de Marzo de 1971, el cobro de la imposición adicional referida en las disposiciones legales antes citadas. Las imposiciones adicionales que recaude el Servicio de Seguro Social se destinarán a las finalidades indicadas en el inciso primero y las que recauden las demás instituciones de previsión seguirán destinándose a los fines establecidos en las leyes antes citadas. La devolución a que se refiere el artículo 211 de la ley N° 16.464 procederá, respecto de estas últimas, asimismo, sólo hasta la fecha indicada en el inciso primero.
Artículo 2°
A partir del 1° de Julio de 1970, el salario mínimo imponible de los empleados domésticos será equivalente al 50% del salario mínimo industrial.
Artículo 3°
Auméntase en 0,75% la imposición patronal establecida en la letra b) del artículo 53 de la ley N° 10.383, y auméntase en 0,25% la imposición de los asegurados contemplada en la letra a) del mismo artículo.
Artículo 4°
Las imposiciones que se adeudan al Servicio de Seguro Social se liquidarán aplicándoles la tasa vigente al momento del pago.
Las diferencias que se produzcan se destinarán al Fondo de Pensiones de la ley N° 10.383.
Artículo 5°
Establécese, a contar desde el 1° de Enero de 1971, un recargo de un 25% sobre el monto de la contribución que afecta a los bienes raíces de la Primera y Segunda Serie de todas las comunas del país, cuyos avalúos sean superiores a mil sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
Este recargo adicional será de beneficio del Servicio de Seguro Social y el Tesorero General de la República deberá depositarlo dentro del mes siguiente de su recaudación en una cuenta especial que se abrirá para estos fines.
Artículo 6°
Los empleadores y patrones morosos en el pago de las imposiciones a las instituciones de previsión adeudadas al 31 de Julio de 1970 que las cancelen dentro de los plazos que a continuación se indican, contados desde la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, cancelarán los intereses devengados y las multas aplicadas reducidas en los porcentajes que en cada caso se señalan:
a) Dentro del plazo de 60 días, 75% de reducción, y b) Dentro del plazo de 120 días, 50% de reducción.
Artículo 7°
Autorízase a las Instituciones de Previsión Social para que, a solicitud de las Universidades, dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de esta ley, consoliden las sumas que éstas les adeuden por concepto de imposiciones y aportes legales al 30 de Septiembre de 1970.
El total a que ascienda la consolidación se pagará en 20 cuotas trimestrales iguales, a contar desde el día 1° del mes siguiente a la expiración del plazo indicado en el inciso primero, con el interés del 1,5% mensual, que se cancelará junto con cada cuota.
Mientras esté pendiente el pago de las cuotas a plazo de la deuda consolidada, los obreros y empleados de las Universidades que se hayan acogido a la consolidación gozarán de todos los beneficios que las respectivas leyes de previsión otorgan.
El retardo en más de 15 días en el pago de una cuota, o de las imposiciones que se devenguen con posterioridad a la consolidación, hará exigible la totalidad de la deuda y la respectiva institución de previsión podrá aplicar las multas, intereses y reajustes que procedan.
Condónanse las multas e intereses adeudados por las Universidades por concepto de imposiciones y aportes legales adeudados hasta el 30 de Septiembre de 1970.
La Tesorería General de la República y los Tesoreros Provinciales, en su caso, no efectuarán ningún giro que corresponda al pago de las Subvenciones fiscales a las Universidades, mientras éstas no acrediten estar al día en el pago de sus imposiciones previsionales y en el ingreso de las cotizaciones al Fondo de Seguro Social establecido en el artículo 107 del DFL. N° 338, de 1960, cuando proceda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos funcionarios deberán, a requerimiento de las instituciones de previsión, remitirles esos valores.
Artículo 8°
Sin perjuicio de las remuneraciones que perciban los abogados, procuradores y funcionarios de los servicios y departamentos inspectivos de las instituciones de previsión social, de planta y a contrata, el 50% de las costas personales producidas en los juicios por cobros de imposiciones, intereses y multas en que intervengan esas instituciones, tasadas por el Tribunal conforme al Arancel del Colegio de Abogados que corresponda, pertenecerán a dichos abogados, procuradores y funcionarios. La distribución entre ellos se hará en la forma que establezca el reglamento que dicte el Presidente de la República.
Artículo 9°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17.238:
a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° la frase "libérase del pago de todos los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban a través de las Aduanas", por la siguiente: "con una tributación única de 35% sobre su valor aduanero." Este gravamen único será cancelado a la Aduana por los interesados en cuatro cuotas iguales, pagándose la primera cuota al momento del retiro de la mercadería y las tres restantes en forma trimestral, sin intereses, ajustadas en el alza del tipo de cambio vigente a la fecha de cada vencimiento.
El vehículo será considerado como única garantía por las cuotas pendientes cuyo no pago dentro de los quince días de su vencimiento será suficiente para proceder a su comiso y remate.
No estarán afectas a este gravamen las personas cuya invalidez provenga de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, circunstancia que deberá acreditarse en la forma que determine el reglamento.
b) Agréganse al artículo 6° los siguientes nuevos incisos:
"El rendimiento que produzcan los derechos e impuestos que perciban las Aduanas por la importación de los vehículos señalados en el inciso primero será destinado a un Fondo Especial de Ayuda al Lisiado, que funcionará a cargo del Servicio Nacional de Salud.
El Presidente de la República reglamentará el funcionamiento de este Fondo Especial de Ayuda al Lisiado y determinará el sistema y condiciones para la adquisición de sillas de ruedas, bastones, prótesis y todos aquellos aparatos necesarios para el uso personal de los lisiados sin recursos económicos suficientes, en forma gratuita.
Para la entrega al solicitante de los aparatos indicados en el inciso anterior, bastará la autorización simple del Jefe Superior del Fondo Especial de Ayuda al Lisiado".
Artículo 10°
Amplíase lo contemplado en el artículo 133 de la ley número 16.840, en el sentido de establecer que también han sido y son excedibles los ítem de los diversos beneficios que otorgan las leyes N°s 10.383 y 16.744 y los DFL. N°s 243 y 245, de 1953, desde sus respectivas vigencias.
Artículo 11°
Introdúcese la siguiente modificación en el inciso segundo del artículo 68 de la ley N° 15.840: Reemplázase la expresión "jubilación" por "pensión".
La modificación que se introduce a este artículo regirá desde el 9 de Noviembre de 1964.