Ley · Nº 17446

Qué dice la Ley 17.446

AUMENTA, EN FORMA GRADUAL Y TRANSITORIA, EL ESCALAFON DE OFICIALES DE MAR

Publicada
7 de julio de 1971
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.446?

Ley 17.446 — «AUMENTA, EN FORMA GRADUAL Y TRANSITORIA, EL ESCALAFON DE OFICIALES DE MAR». Fue publicada el 7 de julio de 1971 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.446?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de julio de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.446 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.446 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de julio de 1971.

Articulado

Texto vigente al 7 de julio de 1971 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

__preamble__

AUMENTA, EN FORMA GRADUAL Y TRANSITORIA, EL ESCALAFON DE OFICIALES DE MAR

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

Facúltase al Presidente de la República para aumentar en forma gradual y transitoria el Escalafón de Oficiales de Mar, fijado por el artículo 222 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, de 6 de Agosto de 1968, hasta que quede constituido en la siguiente forma:

1 Capitán de Navío de Mar

3 Capitanes de Fragata de Mar

20 Capitanes de Corbeta de Mar

33 Tenientes 1°s de Mar

41 Tenientes 2°s de Mar

----

Total 98

Artículo 2

El mayor número de cargos que se creen en el nuevo Escalafón señalado en el artículo anterior se financiará con la supresión de 9 cargos de Tenientes 2.°s de Mar y dejando sin proveer transitoriamente el Escalafón de Oficiales de Mar, hasta 28 cargos de Tenientes 2°s. del Escalafón de Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales, establecido en el artículo 222 antes citado.

Artículo 3

Cuando se requiera completar el Escalafón de Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales con los cargos de Tenientes 2°s que se hubieren utilizado para el incremento del Escalafón de Oficiales de Mar, el Presidente de la República queda facultado para suprimir hasta 6 cargos de Capitanes de Corbeta de Mar, 6 Tenientes 1os. de Mar y 5 Tenientes 2os. de Mar, de modo que finalmente el Escalafón de Oficiales de Mar quede constituido en forma permanente de la siguiente manera:

1 Capitán de Navío de Mar

3 Capitanes de Fragata de Mar

14 Capitanes de Corbeta de Mar

27 Tenientes 1.os. de Mar

36 Tenientes 2.os. de Mar

----

Total 81

Artículo 4

Introdúcense al D.F.L. N.° 1, de 1968, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, las modificaciones que se indican:

a) Derógase el artículo 9.

b) Sustitúyense en el artículo 50 letra d), las denominaciones "Gobernador Marítimo de 2a. Clase", por "Capitán de Corbeta del Litoral", "Gobernador Marítimo de 1a. Clase", por "Capitán de Fragata del Litoral", "Gobernador Marítimo Inspector, por "Capitán de Navío del Litoral", "Práctico 2a. Clase", por "Capitán de Corbeta Práctico", "Práctico 1a. Clase", por "Capitán de Fragata Práctico", "Inspector de 2a. Clase", por "Capitán de Corbeta Inspector Marina Mercante", e "Inspector 1a. Clase", por "Capitán de Fragata Inspector Marina Mercante".

c) Sustitúyense en el artículo 222-B, las denominaciones "Gobernador Marítimo Inspector", por "Capitán de Navío del Litoral", "Gobernador Marítimos de 1° Clase", por "Capitanes de Fragatas del Litoral", "Gobernadores Marítimos de 2° Clase", por "Capitanes de Corbeta del Litoral", "Prácticos de 1° Clase", "Capitanes de Fragata Prácticos", "Prácticos 2° Clase", por "Capitanes de Fragata Inspectores Marina Mercante", e "Inspectores de 2° Clase", por "Capitanes de Cordeta Inspectores Marina Mercante".

Artículo 5

Sustitúyese en el Título VI, Capítulo II, "ARMADA" artículo 222°, letra A, Oficiales de Línea del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el Escalafón de Oficiales de Abastecimiento, por el que a continuación se indica:

OFICIALES DE ABASTECIMIENTO

1 Contraalmirante de Abastecimiento

5 Capitanes de Navío de Abastecimiento

15 Capitanes de Fragata de Abastecimiento

28 Capitanes de Corbeta de Abastecimiento

40 Tenientes 1os. de Abastecimiento

66 Tenientes 2os. y Subtenientes de

Abastecimiento

-----

Total 155

Artículo 6

El mayor gasto anual que signifique la implantación del Escalafón de Oficiales de Abastecimiento, a que se refiere la presente ley, se financiará con cargo a los mayores recursos que para estos efectos contempla la Ley de Presupuestos de la Nación para la Subsecretaría de Marina.

Artículo 7

Agrégase en el Capítulo III del Título II del D.F.L. (G) N.° 1 de 1968, lo siguiente:

Párrafo 4° — Beneficios y derechos especiales Artículo 130 bis.- Las franquicias y demás modalidades establecidas en el artículo 23 de la ley número 13.039, serán aplicables en favor de los tripulantes de las naves de la Armada de Chile y de las aeronaves de la Defensa Nacional.".

Artículo 8

Modifícase el D.F.L. N° 1, de 1968, artículo 220°, letra "C", modificado por el D.F.L. N° 5 de 1968, artículo 2° letra F "Servicios de Sanidad" II Planta Directiva, Profesional y Técnica, asimilada al régimen de remuneraciones del personal de colaboración médica del Servicio Nacional de Salud (Ley N° 16.617 y sus modificaciones posteriores), en la forma siguiente:

Escalafón de Matronas

Suprímense los siguientes cargos:

1 Matrona --- Grado 4° (V Categoría Escala ley

N° 16.617);

1 Matrona --- Grado 7° (VI Categoría Escala ley

N° 16.617).

Escalafón de Kinesiólogos

Agréganse los siguientes cargos:

1 Kinesiólogo --- V Categoría (Escala ley

N° 16.617).

1 Kinesiólogo --- VI Categoría (Escala ley

N° 16.617).

Estos cargos se irán llenando de acuerdo a la disposición establecida por el D.F.L. N° 5 en su artículo 16.

Artículo 9

El personal que formaba parte de los escalafones de Enfermeras Universitarias, de Matronas y de Dietistas, y las Dietistas y el Contador Civil del Hospital Militar, que no formaban escalafón, contemplados en los artículos 220, 222 y 225 del D.F.L.

N.° 1 de 1968, y que fue encasillado en las nuevas Plantas creadas por el D.F.L. N.° 5 de 1968, y asimilado al régimen de remuneraciones del personal de colaboración médica del Servicio Nacional de Salud, (Escala Directiva, Profesional y Técnica de la ley N.° 16.617), tendrá derecho a optar por una sola vez y dentro del plazo de 60 días al régimen de remuneraciones de las Fuerzas Armadas.

Para este solo efecto se declaran vigentes y en extinción dichos escalafones.

Al personal que haga uso de la opción contemplada en el inciso primero de este artículo, se le dejará sin efecto el encasillamien que se le hubiere efectuado en los nuevos escalafones asimilados al régimen de remuneraciones del personal de colaboración médica del Servicio Nacional de Salud creados por el D.F.L. N.° 5, de 1968, entendiéndose que nunca han dejado de pertenecer a los escalafones que primitivamente contemplaba el D.F.L. N.° 1, de 1968.

Artículo 10

Agrégase al final del inciso sexto de la letra g) del artículo 135 del D.F.L. N.° 1, de 1968, la siguiente frase: "Esta franquicia subsistirá posteriormente mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo del automóvil".

Artículo 11

Derógase a contar desde el día 1.° de Abril de 1971 el decreto supremo N.° 15 de la Subsecretaría de Guerra, de 7 de Enero de 1970, dictado en virtud de la facultad otorgada por el artículo 16 de la ley N.° 17.267.

En consecuencia, a contar desde el 1.° de Abril de 1971, todo el producido por concepto de descuento al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros que habita casas fiscales, será aplicado exclusivamente a los fines señalados en los artículos 124 y 59 de los D.F.L. N°s 1 y 2, de 1968, respectivamente.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.