Ley · Nº 17452

Qué dice la Ley 17.452

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE COELEMU PARA CONTRATAR EMPRESTITOS

Publicada
31 de julio de 1971
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.452?

Ley 17.452 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE COELEMU PARA CONTRATAR EMPRESTITOS». Fue publicada el 31 de julio de 1971 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.452?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de julio de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.452 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.452 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de julio de 1971.

Articulado

Texto vigente al 31 de julio de 1971.

__preamble__

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE COELEMU PARA CONTRATAR EMPRESTITOS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su

Artículo 1

Autorízase a la Municipalidad de Coelemu, para contratar uno o más empréstitos directamente con el Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito o bancarias, que produzcan hasta la suma de seiscientos mil escudos (E° 600.000), a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en un plazo máximo de diez años.

Artículo 2

Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito para tomar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

El producto del o los empréstitos que se contraten en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberá ser invertido en los siguientes fines:

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1) Remodelación Plaza E° 150.000,00

2) Compra de vehículos motorizados 105.000,00

3) Mejoramiento servicio alumbrado 95.000,00

4) Aporte terminación gimnasio techado 100.000,00

5) Compra terrenos y habilitación Estadio 150.000,00

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Total E° 600.000,00

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Artículo 4

Destínase, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos que contrate la Municipalidad de Coelemu, el rendimiento de las tasas parciales sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna, establecidas en la letras c),

- **d)** y

- **e)** del artículo 2 del decreto de Hacienda número 2.047, de 29 de Julio de 1965, reglamentario de la ley N.° 15.021. Del producto de las letras c),

- **d)** sólo se podrá aplicar, para los efectos de esta ley, el excedente que se produzca después de efectuados los pagos que deban realizarse para que se cumpla con las finalidades previstas para la inversión del producido correspondiente a estas tasas.

Artículo 5

La Municipalidad de Coelemu, en sesión extraordinaria especialmente citada, y con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio, podrá invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida consultada para una, si resultare insuficiente para su total ejecución, con fondos de las otras, o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras.

Artículo 6

En caso de no contratarse el o los empréstitos, la Municipalidad de Coelemu podrá girar con cargo al rendimiento del tributo establecido en el artículo 4 para su inversión directa en las obras señaladas en el artículo 3 y hasta la total ejecución de las mismas. Podrá, asimismo, destinar a la ejecución de las mencionadas obras el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el evento de que el o los préstamos se contrajeren por un monto inferior al autorizado.

Artículo 7

Si los recursos a que se refiere el artículo 4 fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad de Coelemu completará las sumas necesarias con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias, con excepción de las sumas destinadas a sueldos o remuneraciones de cualquiera naturaleza de sus personales de empleados y obreros.

Si, por el contrario hubiera excedente, se destinará éste, sin necesidad de nueva autorización legal, a las obras de adelanto comunal que acordare la Corporación en sesión extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio.

Artículo 8

El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la tesorería Comunal de Coelemu, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá, oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si no se hubiere dictado en la oportunidad debida.

La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.

Artículo 9

La Municipalidad de Coelemu depositará en la Cuenta de Depósito Fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y hasta la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, la Municipalidad mencionada deberá consultar en sus respectivos presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos, y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobalo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, dieciséis de julio de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- José Tohá.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.