Ley · Nº 17457
Qué dice la Ley 17.457
CREA LA COMISION CHILENA PARA LA CONFERENCIA MUNDIAL DE COMERCIO Y DESARROLLO
- Publicada
- 23 de julio de 1971
- Versiones
- 1
- Artículos
- 30
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.457?
Ley 17.457 — «CREA LA COMISION CHILENA PARA LA CONFERENCIA MUNDIAL DE COMERCIO Y DESARROLLO». Fue publicada el 23 de julio de 1971 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.457?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de julio de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.457 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.457 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de julio de 1971.
Articulado
Texto vigente al 23 de julio de 1971 · se muestran los primeros 12 de 30 artículos.
__preamble__
CREA LA "COMISION CHILENA PARA LA CONFERENCIA MUNDIAL DE COMERCIO Y DESARROLLO"
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Créase la "Comisión Chilena para la Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo" (UNCTAD III), como persona jurídica de derecho público, autónoma y con patrimonio propio.
Su domicilio es Santiago de Chile, su representante legal es su Presidente y se vincula con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°
La Comisión estará formada por nueve miembros, de los cuales siete serán designados por el Presidente de la República y los otros dos serán nombrados uno por el Senado y el otro por la Cámara de Diputados, no pudiendo recaer estas designaciones en parlamentarios. El Presidente de la República nombrará de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente.
El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento temporal, con sus mismas funciones, atribuciones oral, con sus mismas funciones, atribuciones y facultades.
El Presidente de la República designará además un Secretario General de su exclusiva confianza.
El Ministro de Relaciones Exteriores podrá participar en las sesiones de la Comisión y, en tal caso, las presidirá con derecho a voz y voto.
Artículo 3°
El Presidente y el Secretario General gozarán de la renta máxima legal establecida en la ley 17.416. Los demás miembros de la Comisión percibirán una dieta de medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago por cada sesión a que asistan, con un límite máximo mensual de dos sueldos vitales de la misma escala.
Artículo 4°
La Comisión podrá designar las Subcomisiones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines, determinando en cada caso su integración y las dietas de sus miembros, dentro de los límites señalados en el artículo precedente.
Si los miembros de la Comisión lo fueren también de una o más subcomisiones, no podrán percibir en total por concepto de dietas más de lo expresado en el artículo 3°.
Artículo 5°
La Comisión deberá ejecutar, promover y orientar las tareas que correspondan al Gobierno de Chile, como país sede, y prestarle asesoría, en lo relativo a la organización y celebración de la Tercera Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo que se realizará en Chile.
Artículo 6°
Las disposiciones de esta ley no modifican ni alteran la aplicación de la legislación y de las prácticas vigentes en lo que se refiere a la participación de Chile en la Conferencia como país miembro de ella.
Artículo 7°
A la Comisión le corresponderá:
a) Examinar el mayor gasto que represente a la Organización de las Naciones Unidas la celebración de la Conferencia en Santiago, en relación con el en que habría incurrido de celebrarse en Ginebra; y verificar las cuentas que presente dicha Organización sobre este mayor gasto. Este estudio documentado se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se establezca el monto de la contribución chilena;
b) Adquirir, construir, arrendar u obtener a cualquier título los inmuebles necesarios para la Conferencia, que incluyan los requerimientos exigidos por las Naciones Unidas y los bienes muebles necesarios para habilitar, alhajar y equipar los mismos;
c) Asegurar alojamiento para las personas que participen en la Conferencia y movilización para las delegaciones;
d) Proporcionar ayuda de secretaría y oficinas a las delegaciones que no tengan misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Chile;
e) Organizar los espectáculos y demás actividades que constituyan el complemento cultural y social de la Conferencia y que permitan conocer programas de desarrollo del país;
f) En general, realizar todos los actos y trabajos necesarios para procurar el éxito de la Conferencia y colaborar en la movilización de la opinión pública en orden a obtener dicho propósito.
Artículo 8°
Para los efectos de dar cumplimiento íntegro a los fines preestablecidos, la Comisión queda facultada para celebrar todos los actos y contratos que estime conveniente, sin que sean aplicables a su respecto las limitaciones generales y especiales que rigen para los servicios integrantes de la Administración del Estado.
Artículo 9°
El Presidente de la Comisión Chilena para la Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo tendrá la calidad de Jefe de Servicio y a él corresponderán, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones de la Comisión y dirigir sus trabajos;
b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Comisión;
c) Elaborar el proyecto de presupuesto y el plan de trabajos que someterá a la aprobación de la Comisión. El proyecto de presupuesto deberá además ser aprobado por el Presidente de la República, previa visación del Ministerio de Hacienda;
d) Nombrar al personal, fijarle sus rentas y señalarle sus funciones en la forma y condiciones señaladas en el artículo 11°;
e) Servir de consultor o asesor del Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores en todo lo referente a la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo;
f) Informar por escrito al Presidente de la República sobre el desarrollo de los trabajos de la Comisión, a lo menos antes del 1° de noviembre de 1971 y dentro de noventa días después de finalizadas las labores de ésta. Copias de dichos informes serán enviadas al Congreso Nacional y a la Contraloría General de la República.
El Presidente de la Comisión deberá, asimismo, remitir a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional copias de las resoluciones que dicte y de los actos y contratos que celebre, así como de las cuentas que debe presentar la organización de Naciones Unidas en conformidad a la letra a) del artículo 7° del proyecto de presupuesto y del plan de trabajo que elabore de acuerdo a la letra c) de este artículo.
Artículo 10°
El Secretario General es Secretario de la Comisión, con derecho a voz en sus reuniones; es ejecutor de las resoluciones de ésta y de las del Presidente y tiene las demás atribuciones que le asigne esta ley.
Artículo 11°
El Personal de la Comisión está formado:
a) Por funcionarios en comisión de servicios de la Administración Civil del Estado, central, descentralizada, mixta o concedida, y de las reparticiones e instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. Estas comisiones no estarán sometidas a las limitaciones que señalan las leyes vigentes, salvo lo dispuesto en el artículo 34° de la ley 17.416;
b) Por personas contratadas a honorarios cuando fuere necesario. Este personal sólo tendrá los derechos establecidos en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, aun cuando desempeñen funciones habituales en la Comisión, y no le serán aplicables las normas sobre inamovilidad contenidas en la ley 17.399. La remuneración que se pague a estas personas no podrá exceder del máximo establecido en el artículo 34° de la ley 17.416, salvo respecto del personal extranjero que fuere indispensable contratar, y c) Por personas designadas ad honores por el Presidente de la Comisión para cometidos específicos, las que quedarán sujetas a los deberes, obligaciones, prohibiciones y responsabilidades establecidas en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
Las funciones del personal a que se refiere este artículo expirarán en el plazo indicado en el artículo 23°, a menos que en el nombramiento o contrato respectivo se haya señalado otra fecha para su término.