Ley · Nº 1750

Qué dice la Ley 1.750

Publicada
17 de agosto de 1905
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.750?

Ley 1.750 — «». Fue publicada el 17 de agosto de 1905 por MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.750?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de agosto de 1905: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.750 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.750 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de agosto de 1905.

Articulado

Texto vigente al 17 de agosto de 1905.

__preamble__

Lei Núm. 1,750.- Santiago, 12 de agosto de 1905.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

° Concédese a don Ambrosio Olivos, o a quien sus derechos represente:

1.° Permiso para construir i esplotar un ferrocarril de traccion eléctrica que, partiendo del puerto de Valparaiso, pase los valles de Casablanca i Curacaví, llegue a Santiago por su costado poniente, con un ramal que úna el valle de Curacavi con la ciudad de Melipilla.

Esta concesion durará por el término de cien años, contados desde el dia en que el ferrocarril se entregue al tráfico público.

2.° El uso gratuito de los terrenos fiscales que sean necesarios para la construccion de la via férrea, estaciones, desvíos, almacenes, talleres i demas oficinas destinadas al servicio de la via, en conformidad a los planos aprobados por el Presidente de la República.

3.° El uso de las vias públicas i vecinales en las partes que las recorra o atraviese la línea, siempre que este uso no embarace o perjudique el tráfico público.

Artículo 2

° Se declara de utilidad pública los terrenos de propiedad municipal i particular que se necesiten para el trayecto de la línea, sus estaciones i anexos, incluyendo las canteras, pozos de lastre, arenas, etc., necesarios para la construccion, conforme a los planos aprobados por el Presidente de la República.

Artículo 3

° Terminado que sea el ferrocarril, se devolverá al concesionario el valor de los derechos de aduana que hubiere pagado por internacion de rieles, máquinas i artefactos de fierro destinados al ferrocarril, no pudiendo exceder tales derechos de la suma de seiscientos mil pesos.

Artículo 4

° Los planos del ferrocarril i demas obras a que la concesion se refiere serán sometidos a la aprobacion del Presidente de la República en el término de treinta meses; los trabajos de construcion se iniciarán en el término de dos años i deberán estar concluidos i entregados al servicio público en el término de cinco años, contados ambos plazos desde la aprobacion de los planos. Estos planos podrán ser presentados para su aprobacion en conjunto o por secciones.

Artículo 5

° Caducará toda la concesion si no se sometieran los planos a la aprobacion del Presidente de la República o si las obras no se iniciaran en los plazos señalados. Si las obras no fueren terminadas en el plazo fijado, caducará la concesion.

Artículo 6

° Las tarifas de carga i pasajeros serán sometidas a la aprobacion del Presidente de la República.

Artículo 7

° Despues de cuarenta años, contados desde que comience la esplotacion, el Estado podrá adquirir este ferrocarril, pagando el valor real que a la fecha de la adquisicion tenga la línea, edificios i material de la Empresa, mas un diez por ciento.

Este valor se fijará a justa tasacion de peritos.

Artículo 8

° Vencido el plazo de cien años, la via con su material i edificios pasarán a ser propiedad del Estado.

Artículo 9

° Si los derechos conferidos por esta concesion fueren trasferidos a personas o sociedades estranjeras, la cesion no será válida sin la estipulacion espresa de que los concesionarios renuncian por sí i sus sucesores a toda accion diplomática para hacer valer los derechos emanados de esta cesion, debiendo sujetarse a lo que resuelvan los tribunales de la República.

Artículo 10

El Presidente de la República hará certificar, cada vez que lo estime conveniente, la conformidad de las obras en construccion con los planos aprobados.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.- JERMAN REISCO.-

E. Villegas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.