Ley · Nº 17502
Qué dice la Ley 17.502
ESTABLECE NORMAS PARA OBRAS DE EXCLUSIVO CARACTER MILITAR
- Publicada
- 12 de noviembre de 1971
- Versiones
- 1
- Artículos
- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.502?
Ley 17.502 — «ESTABLECE NORMAS PARA OBRAS DE EXCLUSIVO CARACTER MILITAR». Fue publicada el 12 de noviembre de 1971 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.502?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de noviembre de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.502 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.502 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de noviembre de 1971.
Articulado
Texto vigente al 12 de noviembre de 1971 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
__preamble__
ESTABLECE NORMAS PARA OBRAS DE EXCLUSIVO CARACTER MILITAR
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
Todo lo relacionado con el planeamiento, estudio, proyección, construcción, demolición, ampliación, reparación, conservación y explotación para obras de exclusivo carácter militar en las Fuerzas Armadas, estará regido por las disposiciones de la presente ley y de las demás normas legales vigentes, en cuanto no le sean contrarias.
Artículo 2
Las obras se ejecutarán mediante contratos adjudicados por propuesta pública. Sólo en casos excepcionales, determinados en el Reglamento respectivo, podrán ejecutarse por propuesta privada o por tratos directos.
Las ofertas de los proponentes, de acuerdo a las bases administrativas de la licitación, serán a suma alzada, a serie de precios unitarios, por administración delegada o por otras formas que determine el Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso calificado por el Comandante en Jefe respectivo, la obra podrá ser ejecutada por administración directa.
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 16, a esta misma autoridad corresponderá restringir, prohibir o promover la divulgación o intercambio de informaciones sobre las actividades a que se refiere el artículo 1.
Artículo 3
Corresponderá a los respectivos Comandantes en Jefe:
a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la ejecución de obras de la respectiva institución.
b) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determina esta ley y su Reglamento.
c) Girar de la Tesorería General de la República los fondos que se encuentren depositados en las subcuentas a que se refiere el artículo 4.
d) Proponer al Consejo Superior de Defensa, las expropiaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras u otros fines de la Defensa Nacional.
e) Informar al Ministro de Defensa Nacional, quien la propondrá al Presidente de la República, acerca de la ejecución de obras financiadas por terceros y reembolsadas por el sistema de concesión, cuyas condiciones se fijarán por decreto supremo. Estas concesiones no podrán exceder de veinte años.
Los Comandantes en Jefe podrán delegar las facultades a que se refieren las letras a) y b), en sus respectivos organismos asesores.
Artículo 4
La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial denominada: "Fondos para Obras de las Fuerzas Armadas", la que se dividirá en tres subcuentas que corresponderán respectivamente al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que se abrirán también en la mencionada Tesorería.
En estas subcuentas se depositarán los fondos destinados a los fines de esta ley, sea que provengan de la Ley de Presupuesto o de leyes especiales, para cuyo efecto deberá dictarse el correspondiente decreto supremo.
Artículo 5
Cada Comandante en Jefe girará los fondos depositados en la respectiva subcuenta referida en el artículo anterior para depositarlos en cuentas corrientes especiales que se abrirán, previa comunicación a la Contraloría General de la República, en el Banco del Estado de Chile, en el Banco Central de Chile u otros que se autoricen por decreto supremo. En estas mismas cuentas se depositarán los fondos que provengan de la aplicación de la ley N.o 17.174, y los que se originen en contratos de ejecución de obras, ya provengan del pago de demoliciones, intereses, multas, garantías o indemnizaciones.
Estos fondos sólo podrán ser girados para los fines señalados en la presente ley.
Los bancos a que se refiere el inciso primero podrán autorizar a petición del Comandante en Jefe Institucional, sobregiros hasta por un monto equivalente a dos duodécimos del presupuesto anual de obras de la respectiva institución. Si existieren varias cuentas corrientes el sobregiro de todas ellas no podrá exceder, en conjunto, del límite indicado.
Estos sobregiros deberán ser cubiertos con el depósito de los ingresos más próximos y dichos bancos no podrán cobrar por ellos un interés superior al mínimo fijado para los préstamos a favor del Fisco.
No regirán al respecto las disposiciones restrictivas sobre créditos que rijan para o se impartan a dichos bancos.
Artículo 6
Los fondos destinados a los fines de la presente ley, no invertidos al 31 de Diciembre de cada año, no ingresarán a rentas generales de la Nación, sino que quedarán a disposición de las respectivas instituciones para ser empleados en los mismos fines, en años posteriores.
Artículo 7
Las autoridades institucionales respectivas, en su caso, rendirán cuenta documentada a la Contraloría General de la República, de la inversión de estos fondos.
Para los efectos de la rendición de cuenta, serán responsables personal y solidariamente los funcionarios que se señalen en el Reglamento de Rendición de Cuentas que, de acuerdo con esta ley, dicte el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República.
Mientras no entre en vigencia el Reglamento aludido, regirán íntegramente las normas sobre rendición y juicio de cuentas contenidas en el D.F.L. N° 3.583, de 1962, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8
El Presidente de la República podrá determinar que los decretos que se refieran a la ejecución de obras para las Fuerzas Armadas tengan trámite extraordinario de urgencia, cuando se trate de medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaran inmediatamente, debiendo expresarse así en el mismo decreto. En tales casos, el Contralor deberá emitir su pronunciamiento dentro de cinco días y la ejecución se hará efectiva después de su publicación.
Artículo 9
Toda obra que se ejecute para las Fuerzas Armadas de acuerdo con las disposiciones de esta ley, estará exenta de los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado, de cifra de negocios, de los establecidos en el artículo 6 de la ley N° 7.764, y en la letra h) del artículo 53 de la ley N° 10.383 y de los derechos municipales.
Artículo 10
Las acciones de los contratistas ante la Justicia Ordinaria que emanen de un contrato para la ejecución de obras para las Fuerzas Armadas celebrado en conformidad a las disposiciones de la presente ley o sus reglamentos, prescribirán en el plazo de 90 días contado desde la fecha en que haya sido formulada la liquidación del respectivo contrato.
Artículo 11
Los contratos de estudios de proyectos, de ejecución de obras, u otros que digan relación con las mismas, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio.
Las disposiciones de estos artículos serán aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido, incluso pago de expropiaciones cuando se convenga con el expropiado dicha modalidad.