Ley · Nº 17527

Qué dice la Ley 17.527

COMPLEMENTA ARTICULO 12° DE LA LEY 17.169

Publicada
16 de octubre de 1971
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.527?

Ley 17.527 — «COMPLEMENTA ARTICULO 12° DE LA LEY 17.169». Fue publicada el 16 de octubre de 1971 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.527?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de octubre de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.527 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.527 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de octubre de 1971.

Articulado

Texto vigente al 16 de octubre de 1971.

__preamble__

COMPLEMENTA ARTICULO 12° DE LA LEY 17.169 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Agregar como inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169 el siguiente, nuevo:

"Los establecimientos a que se refiere el inciso precedente funcionarán, además del tiempo en él señalado, los días Viernes, Sábados y Domingos, así como también los días festivos y sus vísperas, en el período que media entre los días 16 de Marzo y 14 de Septiembre de cada año".

Artículo 2°

Las sumas que se recauden, en la temporada indicada en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169, por concepto de venta de entradas de acceso a los establecimientos señalados en dicho artículo, como asimismo de los carnets y tarjetas, establecidos en el decreto supremo N° 1.258, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 26 de Noviembre de 1969, se destinarán al Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aysen, el que deberá invertirlos íntegramente en las finalidades indicadas en el artículo 3° de la ley N° 17.169.

Artículo 3°

Las utilidades líquidas que se obtengan por los establecimientos referidos en la temporada indicada en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169, se destinarán por el Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aysén, como sigue:

a) Un 70% a los fines indicados en los números 1 y 6 del artículo 3° de la ley N° 17.169.

b) Un 30% a los fines indicados en el N° 2 del artículo 3° de la ley N° 17.169.

Artículo 4°

Para fijar el monto de las utilidades de la explotación del establecimiento, se confeccionarán dos balances, uno correspondiente a la temporada indicada en el inciso primero del artículo 12° de la ley N° 17.169, y otro, correspondiente al período indicado en el inciso segundo de la misma disposición legal.

Artículo 5°

Para determinar las utilidades líquidas del establecimiento, durante el lapso indicado en el inciso segundo del artículo 12° de la ley N° 17.169, se deducirá de las utilidades brutas, el costo de explotación en el mismo período, costo que se fija como máximo en una suma al 35% de la cifra presupuestada de las referidas utilidades brutas.

En todo caso, el costo de explotación durante el año calendario no podrá exceder del 55% de las utilidades brutas presupuestadas para el mismo año.

Artículo 6°

El funcionamiento del establecimiento, en el período indicado en el inciso segundo del artículo 12° de la ley N° 17.169, se regirá, en cuanto le sea aplicable por las normas establecidas en el decreto supremo N° 175, de 16 de Febrero de 1970, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, pubíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, seis de Octubre de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Pedro Vuskovic B.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Oscar Garretón P., Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.