Ley · Nº 17540
Qué dice la Ley 17.540
MODIFICA LA LEY N° 12.522
- Publicada
- 20 de noviembre de 1971
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.540?
Ley 17.540 — «MODIFICA LA LEY N° 12.522». Fue publicada el 20 de noviembre de 1971 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.540?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de noviembre de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.540 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.540 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de noviembre de 1971.
Articulado
Texto vigente al 20 de noviembre de 1971.
__preamble__
MODIFICA LA LEY N° 12.522 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
El funcionario de los Ferrocarriles del Estado que cese en sus funciones en la Empresa, para acogerse a jubilación, tendrá derecho a percibir una pensión presuntiva de hasta el 50% de la última remuneración imponible que percibió en servicio activo, la que deberá otorgarse mensualmente y sin necesidad de presentar solicitud y se imputará a la pensión que en definitiva le corresponda.
Este derecho procederá a contar del día siguiente que el funcionario deje de prestar sus servicios y su pago deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes.
Las montepiadas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrán impetrar los derechos que les corresponden en virtud de lo preceptuado en este artículo, y sus beneficios serán pagados por la Caja de Retiro y Previsión Social de la Empresa.
El retardo en el otorgamiento del beneficio a que se refiere el inciso primero será sancionado con la pena establecida en el artículo 22 de la ley N° 15.386.
Artículo 2°
Agrégase la siguiente letra e) al artículo 3 de la ley N° 12.522:
"e) Las hermanas solteras del causante mayores de 55 años y las inválidas de cualquier edad, siempre, en ambos casos, que sean solteras, no tengan previsión y hayan vivido a expensas del causante, cuando faltaren los beneficiarios señalados en las letras precedentes, el 75% de la pensión de montepío por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellas".
Artículo 3°
El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que haya cesado o cese en su cargo por causa que no sea comisión de delito, tendrá derecho a que se consideren, para los efectos de su eventual jubilación, los servicios prestados en la Empresa con anterioridad a la cesación en su cargo.
Artículo 4°
Los años servidos en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado serán válidos para los efectos de jubilar en otro sistema previsional, debiendo la Empresa concurrir con la parte que le corresponda en el pago de las jubilaciones respectivas.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinte de Octubre de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Pascual Barraza B.- José Oyarce J.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Hernán Morales Garfias, Subsecretario de Transportes.