Ley · Nº 17564

Qué dice la Ley 17.564

CREA LAS CORPORACIONES DE DESARROLLO QUE INDICA, ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ZONA AFECTADA POR LOS SISMOS DEL 8 DE JULIO DE 1971 Y MODIFICA LA LEY N° 16.282

Publicada
22 de noviembre de 1971
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MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.564?

Ley 17.564 — «CREA LAS CORPORACIONES DE DESARROLLO QUE INDICA, ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ZONA AFECTADA POR LOS SISMOS DEL 8 DE JULIO DE 1971 Y MODIFICA LA LEY N° 16.282». Fue publicada el 22 de noviembre de 1971 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.564?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de noviembre de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.564 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.564 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de noviembre de 1971.

Articulado

Texto vigente al 22 de noviembre de 1971 · se muestran los primeros 12 de 76 artículos.

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CREA LAS CORPORACIONES DE DESARROLLO QUE INDICA, ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ZONA AFECTADA POR LOS SISMOS DEL 8 DE JULIO DE 1971 Y MODIFICA LA LEY N° 16.282

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Título I — (ART. 1)

De las modificaciones a la ley 16.282

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.282, de 28 de julio de 1965:

1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 6°, la expresión "el Ministerio de Hacienda" por "el Ministerio del Interior.".

2) Agréganse los siguientes artículos nuevos al Título I:

"ARTICULO A.- En cada comuna se constituirá un Comité Comunal de Emergencia que estará integrado por el Subdelegado, el Alcalde, el Jefe de la Unidad de Carabineros y el Jefe de la Unidad del Servicio Nacional de Salud de la localidad, sendos representantes de la Cruz Roja y Cuerpo de Bomberos de la comuna y un representante de la Dirección de Asistencia Social, si existiere esta Oficina en la comuna. El Subdelegado será reemplazado por el Intendente o por el Gobernador en aquellas comunas donde éstos tengan su asiento. También integrará este Comité el Oficial de más alta graduación de las Fuerzas Armadas que operare en la comuna.

Formarán parte del Comité referido en el inciso anterior en calidad de asesores, dos Regidores de la Comuna, elegidos en una sola votación por la Municipalidad respectiva y un representante de cada uno de los siguientes organismos: Unión Comunal de Juntas de Vecinos, Central Unica de Trabajadores Comunal, Consejos Comunales Campesinos, Unión Comunal de Centros de Madres, Unión Comunal de Centros de Padres y Apoderados, Unión Comunal de Organizaciones Juveniles, Unión Comunal de Organizaciones Deportivas, Unión Comunal de Cooperativas, Defensa Civil, Registro Nacional de Comerciantes.

En las comunas en que no se hubieren constituido Uniones Comunales, los representantes serán designados por las organizaciones que deberán integrarlas.

Las normas de funcionamiento, quórum de reuniones, acuerdos y demás necesarias para las labores del Comité, serán determidas en el reglamento.

ARTICULO B.- Los Comités Comunales de Emergencia tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones, las que podrán ejercer actuando subordinado al Jefe de la Zona de Emergencia, si lo hubiere, y, en todo caso, ajustándose al plan establecido en los artículos 19° y 19° bis de esta ley:

a) Disponer las medidas que deban adoptarse de inmediato frente a la emergencia y que por algún impedimento no hayan sido ordenadas por la autoridad respectiva.

b) Proponer a las autoridades la adopción de medidas urgentes que deban aplicarse en resguardo de los intereses de la comunidad.

c) Participar en la distribución de la ayuda a los damnificados y vigilar su adecuado reparto.

d) Emitir bandos instruyendo a los vecinos sobre las medidas de seguridad y resguardo necesarias para paliar los efectos del siniestro.

e) Atender preferentemente al funcionamiento de los recintos hospitalarios, educacionales y demás organismos públicos de servicio común.

f) Controlar que los productores o comerciantes y funcionarios de instituciones comerciales del Estado no se nieguen infundadamente a vender al público para su consumo ordinario, alimentos vestuarios, herramientas, materiales de construcción, productos, medicamentos y artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustible, jabón y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías, debiendo denunciar las infracciones a la autoridad respectiva.

g) Denunciar a cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada, lo mismo que a los que, siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se refiere la letra anterior a precios superiores a los oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o a los que acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado, y a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud.

h) Solicitar de la autoridad respectiva el estanco de los materiales de construcción, herramientas, alimentos y vestuarios existentes en la comuna.

i) Evacuar las consultas que le formulen las instituciones crediticias en relación con solicitudes de préstamos para construcción, reconstrucción o reparación de inmuebles.

j) Hacer presente a quien corresponda, cuando lo estimen pertinente, cualquiera anomalía que observaren en el otorgamiento de ayuda o créditos a los habitantes de la comuna. Para este efecto las instituciones que hubieren concedido créditos deberán remitir a los Comités una lista de los beneficiarios de la comuna respectiva.

k) Dar su opinión respecto de los planos reguladores en casos que puedan ser aprobados sin sujeción a los trámites y plazos legales.

En el ejercicio de estas atribuciones y obligaciones, los Comités Comunales de Emergencia deberán actuar coordinadamente con el Jefe de la Zona de Emergencia si lo hubiere, y, en todo caso, ajustándose al plan establecido en los artículos 19° y 19° bis de esta ley.

ARTICULO C.- Dentro del plazo de 180 días a contar desde la publicación del decreto a que se refiere el artículo 1° de este ley, la Oficina de Planificación Nacional y los Organismos que integran el Sistema Nacional de Planificación creado por decreto supremo 180, de 2 de febrero de 1971, del Ministerio del Interior, deberán presentar al Presidente de la República los planes regionales de reconstrucción y desarrollo por cada una de las regiones a que se refiere dicho decreto, planes que podrán comprender zonas adyacentes que integren unidades económicas geográficas completas.

ARTICULO D.- Los proyectos de construcción definitiva en las comunas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, durante el plazo de tres años, a contar de la fecha del sismo o catástrofe que produzcan daños masivos en las viviendas y en la edificación en general, no requerirán la intervención del arquitecto cuando se trate de viviendas individuales en las que se utilice planos, especificaciones y demás antecedentes tipos proporcionados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o se ajusten, en caso de que se trate de viviendas prefabricadas a un plano original de las mismas, emanado de la industria fabricante, debidamente inscrita en el Registro de Productores de Viviendas y Construcciones Industrializadas y Prefabricadas que lleva el Ministerio mencionado.

Los planos, especificaciones y demás antecedentes tipos serán puestos a disposición de las Municipalidades de las comunas respectivas por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y se entregarán gratuitamente a los damnificados.

La ejecución de la obra será supervigilada, en todo caso, por un arquitecto, ingeniero civil o constructor civil.

En el evento de que la Municipalidad respectiva carezca de este personal idóneo, deberá requerir del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la supervigilancia correspondiente.

La reparación de viviendas en las comunas referidas tampoco requirirá de la intervención del arquitecto cuando se trate de viviendas individuales de un piso y el presupuesto de la obra de reparación sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala A), del departamento respectivo, y sea supervigilada en todo caso por un arquitecto, ingeniero civil o constructor civil particular o de la Municipalidad respectiva o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

ARTICULO E.- Dentro del plazo de treinta días desde la publicación del decreto supremo a que se refiere el artículo 1° de esta ley y para cada una de las comunas a que el mismo decreto se refiera, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo establecerá las exigencias extraordinarias a que deberán ajustarse la construcción, reconstrucción y reparación de edificios, o demolición de ellos.

Respecto de aquellas comunas en que existan áreas damnificadas que deban ser motivo de estudios más detenidos, en razón de fallas geológicas, estudios de suelos, programas de remodelación u otra causa que justifique el empleo de técnicas especiales en prevención de futuras catástrofes o en resguardo del interés general, la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano podrá disponer la ampliación del plazo establecido en el inciso anterior hasta un máximo de 90 días.

ARTICULO F.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo deberá, dentro del plazo de 90 días siguientes a la recepción del acuerdo respectivo, pronunciarse acerca de las modificaciones que aprueben las Municipalidades afectadas por un sismo o catástrofe a sus respectivos planos reguladores, debiendo dictarse de inmediato el decreto supremo correspondiente, si éstas fueren aprobadas.

La modificación de los planos reguladores que acuerde la Municipalidad deberá contar con la aprobación del especialista antisísmico que la asesore o que fuere designado para este efecto por el Colegio de Ingenieros de Chile para prestarle atención gratuita.

Cuando dichas comunas carezcan de planos reguladores definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro de los dos años siguientes al sismo o catástrofe, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planos reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como planos reguladores y, para su aprobación, se estará a lo dispuesto en los incisos anteriores. Estos planos se harán sin costo alguno para la respectiva Municipalidad.

Las Municipalidades de las zonas afectadas por el sismo o catástrofe podrán permutar los terrenos e inmuebles que sean necesarios para ejecutar el plan de remodelación.

ARTICULO G.- Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto supremo fundado, afecte bienes inmuebles fiscales al uso público.

El decreto correspondiente deberá llevar la firma de los Ministros del Interior y de Tierras y Colonización.

ARTICULO H.- Si con motivo de la aprobación de un nuevo plano regulador de alguna ciudad o población situada en las comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se produjeren modificaciones en la ubicación o trazado de bienes nacionales de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, desafectar tales bienes nacionales de uso público, todo ello en conformidad al nuevo plano regulador.

Los bienes nacionales de uso público que fueren desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El mínimo para esta subasta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos. En lo demás, la subasta se someterá a las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley 257, de 1931, y su reglamento.

Si con motivo de la aplicación del presente artículo algún predio de dominio particular se viere menoscabado en su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Dirección de Obras Municipales respectiva, vender directamente al propietario el terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de venta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos.

El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el presente artículo, será de beneficio de la respectiva Municipalidad cuando la desafectación se refiere a bienes nacionales de uso público que hayan tenido este carácter mediante expropiación financiada por esa Municipalidad, o cuando la urbanización se haya hecho con fondos municipales, de pavimentación o con fondos de particulares en conformidad a la ley general de construcciones y urbanización. El producto de la subasta lo destinará la Municipalidad exclusivamente a la ejecución de nuevas obras de urbanización, considerando los ítem correspondientes en el presupuesto extraordinario de la Corporación.

ARTICULO I.- El Presidente de la República, en los terrenos expropiados, ubicados en la zona a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, podrá otorgar, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos gratuitos de dominio a las Municipalidades y otras personas jurídicas que no persigan fines de lucro, con el objeto de que destinen el inmueble al funcionamiento de servicios de bien público, como escuelas, templos y sus dependencias, policlínicas, cuarteles de bomberos, locales para scouts, clubes deportivos, sindicatos, sociedades mutualistas u otros análogos.

Podrá, asimismo, el Presidente de la República otorgar a través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos gratuitos de dominio de sitios en las poblaciones que se creen, modifiquen o amplíen en las comunas a que se refiere el artículo 1°, en la forma y condiciones señaladas por el decreto reglamentario 2.354, de 19 de mayo de 1933, y sus modificaciones.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las facultades que otras disposiciones legales confieren al Presidente de la República para destinar, afectar al uso público, transferir a título gratuito u oneroso, conceder y arrendar bienes fiscales.

ARTICULO J.- Autorízase a las sociedades acogidas a los beneficios de la ley 9.135 y decreto con fuerza de ley 2, de 1959, para ejecutar en las comunas afectadas por el sismo o catástrofe los trabajos de demolición, reparación y reconstrucción de viviendas que les encomiende el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o sus servicios dependientes y Corporaciones e Instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley 16.391, sin que por ello pierdan los beneficios contemplados en los mencionados cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las obras que contraten durante el plazo de dos años contados desde la publicación del decreto a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

ARTICULO K.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, para otorgar créditos de reparación, reconstrucción y reposición de cualquier tipo de viviendas en las zonas a que se refiere el artículo 1° de esta ley en la forma y condiciones que estime procedentes y sin que rija para dicho efecto ninguna de las limitaciones de su ley orgánica.

La Caja Central podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para otorgar mutuos para la reparación, reconstrucción y reposición de locales comerciales que sean anexos a las viviendas a que se refiere el inciso 1° y reglamentará el porcentaje de superficie de cada vivienda que puedan ocupar dichos locales.

Asimismo, previa autorización del Presidente de la República y en los términos y condiciones que él fije, la Caja Central podrá autorizar la adquisición de oficinas para profesionales a través del sistema de Ahorro y Préstamos.

El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad a este artículo será determinado por el Presidente de la República, de acuerdo con la magnitud de los daños causados por la catástrofe de que se trate y con sus disponibilidades financieras incluidas en ellas los aportes extraordinarios.

Esta autorización concedida a la Caja Central de Ahorro y Préstamos no regirá para las zonas en que exista prohibición para edificar viviendas acogidas al decreto con fuerza de ley 2 de 1959, a menos que se trate de construir casas o departamentos destinados a servir de residencias a las personas que habitan permanentemente en dichas zonas.

ARTICULO L.- Las personas que hubieren obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas y transportes por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio, cuentan con habilitaciones suficientes de conformidad al artículo 60° del decreto con fuerza de ley 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el decreto supremo a que se refiere el artículo 1° de esta ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de dictación de dicho decreto acreditar ante la respectiva Junta Provincial de la Habitación Campesina, que dicha situación no se ha modificado.

Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo señalado, quedarán afectas a contar del mismo año en que se produjo el sismo o catástrofe al impuesto del 5% a que se refieren los decretos con fuerza de ley 285, de 1953 y 2, de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales.

Las personas a que se refiere el presente artículo que acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la vigencia del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos.

ARTICULO M.- El Presidente de la República podrá otorgar, con cargo a los recursos que se concedan con ocasión de un sismo o catástrofe, un subsidio mensual hasta por el monto de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, a la familia de las personas fallecidas a causa del sistema o catástrofe.

Para percibir este subsidio, el beneficiario deberá acreditar que carece de los recursos necesarios para su subsistencia y que no tiene derecho a impetrar beneficios de monto igual o superior de alguna Caja de Previsión. En caso alguno estos beneficios y el subsidio podrán exceder, en conjunto, de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, si ello ocurriere se rebajará éste hasta que ambos sumen la cantidad máxima indicada.

Para los efectos del presente artículo, se entiende por familia del fallecido su cónyuge sobreviviente, su conviviente, sus hijos legítimos, naturales o ilegítimos, los adoptados, los ascendientes legítimos o naturales y las hermanas solteras legítimas o naturales.

Sólo podrá otorgarse un subsidio por familia y tendrá preferencia para gozar de él aquel miembro de la familia a cuyo cargo han quedado los familiares del fallecido.

Un reglamento especial determinará las demás condiciones de concesión del subsidio, el orden de preferencia en que serán llamados los familiares indicados en el inciso 3° al goce de este derecho, las normas a que se sujetará la duración del beneficio y las causales de extinción, como también el trámite administrativo a que deberán someterse las solicitudes respectivas, las que deberán presentarse a la Dirección de Asistencia Social.

El subsidio a que se refiere este artículo podrá otorgarse hasta por un plazo de doce meses, el que podrá ser prorrogado, en casos especiales, por resolución fundada, sólo por otro período igual.

Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de las personas que sean beneficiadas en conformidad a este artículo, con indicación del monto del subsidio que se les haya otorgado y del parentesco que lo justifique.

ARTICULO N.- El Presidente de la República podrá disponer, con ocasión de un sismo o catástrofe, que se otorguen becas en los internados y mediopupilajes de los establecimientos de educación a los hijos de las personas fallecidas que carezcan de recursos, aun cuando no reúnan los requisitos establecidos en los reglamentos vigentes, siempre que cuenten con un informe favorable del departamento de bienestar del Ministerio de Educación Pública.

Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de las personas que sean favorecidas en conformidad a este artículo, con indicación de los establecimientos en los cuales se les haya becado.

ARTICULO Ñ.- El subsidio de cesantía establecido en los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los imponentes cesantes que vivan en las zonas en que se aplique lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.

El mayor gasto que demande el cumplimiento de este artículo se financiará con cargo a los excedentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

ARTICULO O.- El giro de fondos por cesantía a que se refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243, de 1953, se modificará en favor de los obreros que queden cesantes a raíz de un sismo o catástrofe en las zonas que se fijen en el decreto a que se refiere el artículo 1° de esta ley, en la siguiente forma:

a) El monto del subsidio será de 100% del promedio mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se efectuaron imposiciones al obrero durante los últimos seis meses calendarios anteriores a su cesantía.

b) El subsidio se concederá por período máximo de un año.

c) Si los fondos individuales no fueren suficientes para otorgar el subsidio, a lo menos durante seis meses de cesantía, el exceso se pagará con cargo a los recursos que se otorguen para paliar los efectos del sismo.

d) No se aplicarán los requisitos de las letras a) y b) del inciso 1° del artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243 de 1953.

ARTICULO P.- La Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, por intermedio de sus sucursales ubicadas en la zona en que se aplique el artículo 1° de esta ley, podrá devolver a las personas domiciliadas en dicha zona, las herramientas, ropas de cama y prendas de vestir pignoradas antes del sismo o catástrofe que dé lugar a la aplicación de dicho artículo, en el monto y condiciones que fije el reglamento.

El Presidente de la República pondrá, con cargo a los fondos que se destinen a paliar los efectos del sismo o catástrofe, a disposición de la institución mencionada, las sumas necesarias para tal fin.

En caso de que las prendas pignoradas se hubieren destruido o no se encontraren, se devolverá por dicha institución el doble de la tasación respectiva.

ARTICULO Q.- El Presidente de la República podrá autorizar a la Corporación de la Reforma Agraria para condonar, en las comunas señaladas en el decreto a que se refiere el artículo 1° de esta ley, las deudas originadas por la concesión de créditos destinados a obras de infraestructura agrícola, plantación de frutales y adquisición o mantención de ganado, cuando dichas obras, frutales y ganado se hayan perdido definitivamente a raíz del sismo o catástrofe.

La condonación de las deudas señaladas procederá, además, previa certificación de las Direcciones Zonales de la Corporación de la Reforma Agraria acerca de las pérdidas declaradas por los damnificados.

ARTICULO R.- El Presidente de la República podrá autorizar a los Servicios de la Administración Pública para entregar los bienes muebles dados de baja de sus inventarios, a la Dirección de Asistencia Social dependiente del Ministerio del Interior, a fin de destinarlos al uso o atención de los damnificados por el sismo o catástrofe a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

ARTICULO S.- El Presidente de la República podrá autorizar a la Empresa de Comercio Agrícola para que, en caso de sismo o catástrofe y en las comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley, pueda modificar su sistema de comercialización, forma de pago y otros.

ARTICULO T.- La Dirección General de Aguas, a solicitud de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Agua, podrá tomar a su cargo el financiamiento de los gastos derivados del cumplimiento de las funciones propias de estas entidades, en las comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

Los gastos que realice la Dirección General de Aguas de acuerdo con el inciso precedente, serán de cargo de los beneficiados y reembolsados en la forma y condiciones que esta Dirección determine.

En casos calificados el Estado podrá absorber la totalidad o parte de dichos gastos, con cargo a los recursos propios de la Dirección General de Aguas o a aquellos que se concedan con ocasión del sismo o catástrofe.

La Corporación de Fomento de la Producción deberá condonar totalmente el préstamo concedido a la Asociación Canal Chincolco, para la construcción del embalse de Chincolco, en el departamento de Petorca, de la provincia de Aconcagua.

ARTICULO U.- En las comunas que se declaren afectadas por un sismo o catástrofe, las Municipalidades podrán proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas o comunidades legalmente constituidas o en los cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.

Las personas que acrediten haber adquirido un predio en alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa por parte del actual propietario a otorgar la respectiva escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior recurso. La sentencia respectiva servirá de título suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces la correspondiente inscripción de dominio, debiendo contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del predio y la constancia de haberse cancelado por el adquirente la totalidad de su valor.

En el caso de que los propietarios actuales del predio hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad, cooperativa o sociedad, y se hubiere dado cumplimiento a las estipulaciones de dicho contrato, deberán otorgar la escritura definitiva a esta institución la que procederá de inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para todos los efectos legales que son socios de alguna de estas instituciones, las personas que vivan en la respectiva población y acrediten haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la institución compradora. Para estos efectos el valor del metro del terreno será el que resulte de dividir el precio del total por el número total de metros destinados a viviendas, descontándose los que según el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre dicho valor.

Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la institución compradora y el poblador respectivo deberá someterse al Tribunal y procedimiento señalados precedentemente.

El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a practicar las inscripciones que fueren menester de conformidad a lo preceptuado en este artículo.

Las escrituras e inscripciones que este artículo demande serán absolutamente gratuitas para los interesados. Los interesados podrán concurrir a los Tribunales personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 40° y 41°, de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.

Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de dictación del decreto a que se refiere el artículo 1°.

Se incluyen con estos mismos beneficios a las poblaciones declaradas en situación irregular.

Las respectivas Municipalidades deberán levantar y protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieron al presente artículo.

ARTICULO V.- Para los efectos del otorgamiento de préstamos para reparación o reconstrucción de inmuebles dañados por un sismo o catástrofe, y que no cuenten con títulos de dominio o posean títulos irregulares, se presumirá que es propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias:

a) Haber estado, por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material, exclusiva y continua del inmueble en los últimos cinco años. Este hecho se comprobará mediante certificado extendido por la Municipalidad respectiva.

b) No tener juicio pendiente en su contra que afecte el dominio o posesión del inmueble, entablado por un tercero que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá haberse iniciado con antelación al sismo o catástrofe.

El hecho indicado en el inciso anterior, se comprobará mediante declaración jurada notarial, y c) Haber presentado con antelación al sismo o catástrofe ante el Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la correspondiente solicitud de saneamiento de los títulos de dominio.

En los casos a que se refiere este artículo, se aceptará la fianza como garantía de los créditos.

ARTICULO W.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, dándole numeración de ley, el Título I de la ley 16.282 y sus modificaciones, incluidas las de esta ley, pudiendo ordenar sus disposiciones clasificándolas por materias afines.".

Título II — (ARTS. 2-14)

De la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y

Aconcagua

Artículo 2°

Créase una Corporación Autónoma, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, denominada "Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua", que tendrá como objetivo programar y fomentar las actividades agrícola, minera, industrial, comercial y turística, a través de la elaboración, ejecución y financiamiento de programas y proyectos de inversión.

La Corporación tendrá su domicilio en la ciudad de Valparaíso y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 3°

La administración y dirección de la Corporación corresponderá a un Consejo integrado de la siguiente manera:

a) Los Intendentes de las provincias de Valparaíso y Aconcagua, que presidirán alternativamente el Consejo, por períodos de un año, según el orden que resulte por sorteo;

b) Un Vicepresidente Ejecutivo quien presidirá en ausencia del titular;

c) Los Alcaldes de las Municipalidades de Valparaíso y San Felipe, en representación de los Regidores de dichas provincias;

d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional, designado por su Director;

e) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, designado por su Vicepresidente Ejecutivo;

f) Un representante de las Fuerzas Armadas, designado por el Ministerio de Defensa Nacional;

g) Un representante de los obreros y otro de los empleados de las dos provincias;

h) Un representante de las Federaciones Sindicales Campesinas y de la Federación de Asentamientos;

i) Un representante de las Asociaciones de Industriales de las dos provincias y de la Cámara Marítima de Chile;

j) Un representante de las Asociaciones de Pequeños Industriales y Artesanos;

k) Un representante de las Cámaras de Comercio Mayorista y Detallista y de las Asociaciones Navieras;

l) Un representante de los sindicatos de Empleadores Agrícolas y Mineros, y

m) El Presidente del Consejo Regional de Turismo de Valparaíso, Aconcagua y Santiago (CORVAS).

Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 4°

Corresponderá especialmente al Consejo:

a) Estudiar, proponer, aprobar, impulsar y ejecutar programas y proyectos de inversión de los recursos de la Corporación que le proponga el Vicepresidente Ejecutivo;

b) Aprobar el presupuesto corriente y de capital de la Corporación y determinar las prioridades en la ejecución de los proyectos y obras contenidas en él;

c) Aprobar la memoria y balance de la institución, que le someterá anualmente a su consideración el Vicepresidente Ejecutivo;

d) Celebrar convenios y contratos para la realización de investigación y estudios relativos al aprovechamiento de los recursos naturales y del potencial productivo de las provincias de Valparaíso y Aconcagua;

e) Diseñar anteproyectos de inversiones industriales, proponer al Presidente de la República el otorgamiento de las exenciones y franquicias necesarias para impulsarlos y promover su realización mediante las iniciativas y asistencia que juzgue adecuadas;

f) Estudiar y evaluar los proyectos de inversión industrial que se le sometan y, de considerarlos factibles, proponer al Presidente de la República la concesión de las exenciones y franquicias necesarias, a la vez que acordar la asistencia que proceda;

g) Proponer al Gobierno la adopción de medidas encaminadas al desarrollo económico general de esas provincias, principalmente en lo que se refiere al establecimiento de las condiciones necesarias a su industrialización y a una efectiva descentralización económica y administrativa, que fortalezca la actividad regional y simplifique la tramitación burocrática;

h) Preparar y proponer al Presidente de la República, conjuntamente con la Oficina de Planificación Nacional, la ejecución de proyectos y obras financiados por el sector público, que digan relación con el desarrollo económico de las dos provincias y de conformidad a las normas técnicas y orientaciones que imparta dicha oficina;

i) Financiar, con recursos propios, en todo o en parte, la ejecución de obras o proyectos concordantes con los planes de desarrollo aprobados por el Presidente de la República para la región, que promuevan el desarrollo de las provincias de su jurisdicción;

j) Impulsar el estudio y puesta en marcha de una adecuada política de aprovechamiento de los recursos hidráulicos de ambas provincias;

k) Conceder créditos para el fomento de las actividades productivas de la zona;

l) A proposición del Vicepresidente Ejecutivo, quien deberá contar previamente con la aprobación del Comité Asesor de Créditos Externos del Ministerio de Hacienda, contratar empréstitos con organismos financieros del país o del extranjero. Tales empréstitos contarán con el aval de la Corporación de Fomento de la Producción;

m) Contratar el personal que se requiera para el funcionamiento de la Corporación, de acuerdo con las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias;

n) Acordar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles;

ñ) Delegar parte de sus atribuciones en el Vicepresidente, en otros funcionarios de la Corporación, o en comisiones que podrá crear al efecto, y

o) En general, ejecutar los actos y celebrar todos los contratos que estime convenientes para el mejor logro de sus fines.

Artículo 5°

El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República.

El Consejo nombrará por acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio, a un Secretario, que será ministro de fe para todos los efectos legales.

Habrá dos Secretarios Técnicos que deberán ser profesionales titulados, cuyo nombramiento lo hará el Consejo, de ternas propuestas por el Vicepresidente Ejecutivo. Un Secretario Técnico dirigirá los trabajos técnicos para la provincia de Valparaíso, y el otro para Aconcagua.

El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Corporación.

Artículo 6°

Existirá en cada provincia un Comité Ejecutivo que ejercerá todas las funciones que le delegue el Consejo. Será presidido por el Vicpresidente Ejecutivo e integrado por tres miembros del Consejo, debiendo ser elegidos los que obtengan las más altas mayorías en una misma votación.

Los miembros del Comité Ejecutivo tendrán derecho a una remuneración de un cuarto de sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, por asistencia a sesión con un máximo de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.

Artículo 7°

Los Secretarios Técnicos serán asesorados por los representantes de la Oficina de Planificación Nacional y de la Corporación de Fomento de la Producción en la respectiva provincia.

Artículo 8°

Las rentas del Vicepresidente Ejecutivo y de los Secretarios Técnicos de la Corporación serán las que fije el Consejo por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y el gasto se imputará al presupuesto corriente. Estas rentas estarán sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo 34° de la ley 17.416.

Estos cargos serán incompatibles con todo otro cargo fiscal, municipal y de organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y en general de personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación.

Artículo 9°

El Vicepresidente Ejecutivo podrá solicitar la elaboración de estudios preliminares, de anteproyectos, de proyectos, de especificaciones técnicas y de presupuestos a los servicios, entidades u organizaciones fiscales, semifiscales y autónomos del Estado que estime conveniente, los cuales deberán despacharlos dentro de un plazo prudencial.

Artículo 10°

La Contraloría General de la República examinará y juzgará las cuentas de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua, pero sus resoluciones no estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de aquella institución.

Artículo 11°

El patrimonio de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua está constituido por dos Fondos. Ingresarán al Fondo de Desarrollo de la provincia de Valparaíso, los siguientes recursos:

a) Los aportes que anualmente se consulten en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación;

b) Un aporte extraordinario de E° 25.000.000 que será entregado a la Corporación dentro del plazo de 60 días desde que se constituya y que se imputará al ítem 08/01/03.110, "Fondo Nacional de Reconstrucción";

c) DEROGADA.

d) Los fondos derivados de las utilidades provenientes de las inversiones que efectúe y de los intereses de los préstamos que otorgue;

e) Los bienes que reciba a título gratuito, y

f) Los ingresos que se le asigne en virtud de otras leyes.

Al Fondo de Desarrollo de la provincia de Aconcagua ingresarán los siguientes recursos:

a) Los aportes que anualmente se consulten en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación;

b) Los ingresos derivados de las utilidades provenientes de las inversiones que realice y los intereses derivados de los préstamos que otorgue;

c) El rendimiento de los impuestos a los tabacos manufacturados que corresponda a la provincia de Aconcagua de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14° de la ley 16.723;

d) Los recursos que la letra i) de la cláusula decimoséptima transitoria de la Constitución Política del Estado destina a la provincia de Aconcagua;

e) Los ingresos que se le asignen en virtud de otras leyes, y

f) Los bienes que reciba a título gratuito.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.