Ley · Nº 17572
Qué dice la Ley 17.572
AUTORIZA ACUÑAR Y PONER EN CIRCULACION LAS MONEDAS;QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA
- Publicada
- 20 de diciembre de 1971
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.572?
Ley 17.572 — «AUTORIZA ACUÑAR Y PONER EN CIRCULACION LAS MONEDAS;QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA». Fue publicada el 20 de diciembre de 1971 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.572?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de diciembre de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.572 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.572 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de diciembre de 1971.
Articulado
Texto vigente al 20 de diciembre de 1971.
__preamble__
AUTORIZA ACUÑAR Y PONER EN CIRCULACION LAS MONEDAS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
DEROGADO
Artículo 2
DEROGADO
Artículo 3
DEROGADO
Artículo 4
Reemplázase el artículo 118 del Código de Comercio por el siguiente:
Artículo 118
Ninguna persona, con excepción del Fisco, sus reparticiones y demás instituciones públicas, de las empresas estatales y del Banco Central de Chile, está obligada a recibir en pago y de una sola vez más de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen en el país.
Las monedas cortadas, perforadas, corroídas o deterioradas en cualquiera forma en que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.".
Artículo 5
La Casa de Moneda de Chile procederá a acuñar las monedas a que se refiere la presente ley a requerimiento del Banco Central de Chile.
Artículo 6
Deróganse los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley N° 9.856, de 29 de Diciembre de 1950, el artículo 1 de la ley N° 11.548, de 16 de Junio de 1954 y el artículo 194 de la ley N° 13.305, de 6 de Abril de 1959.
Artículo 7
Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que a continuación se indican:
a) Agrégase al artículo 32 de la ley N° 16.272, de 4 de Agosto de 1965, el siguiente número nuevo:
"22.- Los documentos que acrediten la celebración de actos y contratos que se efectúen para la elaboración de billetes y monedas y los recibos de dinero que correspondan a remuneraciones que se perciban en razón de ellos, así como los documentos que acrediten la celebración de actos y contratos que celebre la Casa de Moneda de Chile, por sí o con la colaboración de otras entidades, para elaborar cospeles, monedas, billetes y especies valoradas para otros países, y los recibos de dinero correspondientes a las remuneraciones que se perciban en razón de ellos.".
b) Agrégase el artículo 19 de la ley N° 12.120, cuyo texto fue reemplazado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 16.466, de 29 de Abril de 1966, el siguiente número nuevo:
"25.- Las remuneraciones de cualquiera clase que perciba la Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exención gozarán las remuneraciones que perciban las personas que efectúen dicha elaboración, total o parcial por encargo de la Casa de Moneda de Chile.".
c) Agrégase al artículo 18 de la ley N° 12.120 el siguiente número 7 bis:
"7 bis.- La Casa de Moneda de Chile por las adquisiciones de elementos necesarios para la elaboración de cospeles, monedas, billetes y otras especies valoradas y por la transferencia de dichas especies.".
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1.- No obstante lo dispuesto en la presente ley, durante el lapso que resulte indispensable para acuñar y poner en circulación las nuevas monedas a que se refiere la presente ley, podrán continuar acuñándose las monedas de bronce-aluminio que se acuñan de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 192 y 193 de la ley N° 13.305.
Las monedas acuñadas con anterioridad a esta ley o que se acuñen dentro del lapso a que se refiere el inciso anterior, podrán continuar circulando libre e indefinidamente y serán recibidas en pago de obligaciones en la forma establecida por el artículo 194 de la ley N° 13.305.
Artículo 2
Condónanse la totalidad de los impuestos que sean de cargo del Banco Central de Chile y de la Casa de Moneda de Chile, directamente o por traslación, originados por contratos, servicios o documentos que digan relación con las exenciones referidas en el artículo 7, como asimismo los intereses, sanciones y multas en que pudieren haber incurrido dichas instituciones por motivos de infracciones que digan relación con las citadas exenciones.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.-
Américo Zorrilla R.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.